Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario
judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias relevantes sobre la
compraventa civil y mercantil. A continuación, les transcribiremos estos
criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información
digital:
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2023189
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación.
Tipo: Aislada
ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de
compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura
de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del
juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y
firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha
resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez
natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho
recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el
actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones
tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto
previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que
prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las
petitorias; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el
amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: El referido precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo, cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo, si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial, que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2020. Uriel Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021730
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: (IV Región)1o.15 C
(10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908
Tipo: Aislada
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE
DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR
LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO
POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Si bien la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de
rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE
DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE
FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL
AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta
que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de
amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción
constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que
se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden
civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para
analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos
2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido
en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en
favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo
anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que quien se ostentó
como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba
legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir,
al quejoso en el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 334/2019
(cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo
Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura Martínez
Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega
Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 21/2010 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010,
página 259, con número de registro digital: 164792.
Esta tesis se publicó el
viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2020947
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.2o.C.114 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2312
Tipo: Aislada
COMPRAVENTA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
El precepto citado, se
encuentra inmerso en el libro segundo "Del comercio en general",
título sexto "De la compraventa y permuta mercantiles, de la cesión de
créditos comerciales y de la consignación mercantil", capítulo I "De
la compraventa", del artículo 371 al 387 del Código de Comercio. El diseño
normativo de esos preceptos confirma que la expresión "pagar de
contado", contenida en el artículo 380, debe entenderse como el realizado
contra la entrega de la mercancía, lo cual no es equiparable a la hipótesis de
"pago a la vista" de un documento, propio de los títulos de crédito.
Sobre este último concepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
indicado que la expresión "a la vista" se refiere a la hipótesis en
la cual el "vencimiento se da a la presentación del documento ante el
suscriptor, para su pago". La doctrina coincide con esa postura pues, se
explica, por "a la vista", "cuando el título de crédito es
expedido con esa forma de vencimiento, deberá ser pagado al momento de su
presentación al cobro". En consecuencia, el concepto "pagadero a la
vista" se vincula con la fecha de vencimiento de un título de crédito, en
cuya hipótesis deberá ser pagado al momento de su presentación al cobro. Como
es sabido, los títulos de crédito son todos aquellos documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal en ellos consignado; por ende, es lógico que una
hipótesis determinante de su vencimiento sea, precisamente, la exhibición a la
vista del comprador o deudor del documento continente del derecho literal cuyo
ejercicio se pretende, dada la propia naturaleza de este tipo de instrumentos.
Así, los dos conceptos analizados son distintos pues el deber de "pagar de
contado" se refiere a la hipótesis de pago contra la entrega de la
mercancía, tratándose de compraventas mercantiles, no contra la exhibición
propiamente de algún documento, tal como opera con los títulos de crédito, bajo
el postulado "pagadero a la vista".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2019.
Editorial Matro, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Esta tesis se publicó el
viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Próximamente analizaremos cual
es la diferencia entre una compraventa civil y mercantil. Esto lo podrán
verificar en el Podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.