Época: Décima Época
Registro: 2023121
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: 2a./J. 20/2021 (10a.)
TERCERO INTERESADO. ADQUIERE
ESE CARÁCTER LA PARTE ACTORA DE LOS RESPECTIVOS JUICIOS LABORALES ACUMULADOS,
EN LOS QUE SE RECLAMA UNA MISMA PRETENSIÓN E INTERESES EXCLUYENTES.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática
jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues mientras que para uno de
ellos los actores en los juicios laborales acumulados no pueden tener el
carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido
a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe
ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la
relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios
acumulados, para el otro órgano colegiado los actores en los juicios laborales
acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se
acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para
defender sus derechos correspondientes.
Criterio jurídico: La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla
general, en los asuntos laborales acumulados en los que se reclama una misma
pretensión e intereses excluyentes, la parte actora del juicio acumulado sí
adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y
viceversa y, por ende, se le debe llamar al juicio, con ese carácter, en
defensa de sus intereses.
Justificación: El hecho de
decretar la acumulación de expedientes no puede traer como consecuencia limitar
los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para
intervenir en el proceso laboral. Por tanto, con la intervención del tercero
interesado en dicho juicio se garantiza el mandato del artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la
posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren
relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales,
incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el
que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida.
De esta forma, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo
que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con
el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en
llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se
pronuncie en el conflicto. Además, los juicios acumulados no pierden
individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no
equivale a la fusión de los asuntos, sino que, a partir de esa individualidad,
la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno
de ellos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las
pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les
reconozca, simultáneamente, el carácter de terceros interesados a los actores
de los respectivos juicios laborales acumulados, porque en tanto detentan
intereses contrapuestos, con ello se encontrarán en posibilidad de oponer
excepciones y de ofrecer pruebas diferentes a las aportadas para justificar su
pretensión.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis
224/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en
Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo en Materias Penal y de Trabajo
del Décimo Noveno Circuito. 10 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González
Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez
Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.
Tesis y criterio
contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el
amparo directo 275/2012, el cual dio origen a la tesis aislada XIX.2o.P.T.3 L
(10a.), de título y subtítulo: "TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE
CARÁCTER CADA UNO DE LOS ACTORES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS CUANDO AFIRMEN TENER
DERECHO PREFERENTE A LA MISMA PLAZA OTORGADA AL CODEMANDADO FÍSICO PARA QUE
SEAN CONSIDERADOS COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR SU
CONTRARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2148, con número
de registro digital: 2003786; y,
El sustentado por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el
amparo directo 1352/2019.
Tesis de jurisprudencia
20/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023120
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.)
SUSPENSIÓN. MONTO DE LA
GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE
CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES
DE TRACTO SUCESIVO POR VENCER.
Atendiendo a los criterios
establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO.
PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA
MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de
rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL
QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA
JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija
para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo,
sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa
medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero
perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia
de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los
daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se
integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no
incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que
correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación durante
ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que
las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es
menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del
demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural;
sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la
resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y
obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de
decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no
podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las
cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar
decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si
la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el
caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el
incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños
y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al
interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante
el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues
como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya
obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución
suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan,
pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega, precisamente,
habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por
concepto de daños deberá estar referida a las cantidades que se dejen de
percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de
amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el
propio periodo, pues la falta de disposición del bien y, por tanto, el ingreso
patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 53/2007. Tecnologías
Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2007. Unanimidad de
votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica
Ramírez Hernández.
Queja 160/2016. Teresita Kalis
Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas
Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.
Queja 30/2017. Carlos Javier
Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo
Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.
Incidente de suspensión
(revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz Campos. 16 de noviembre de 2017.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma
Rivera Contreras.
Queja 114/2020. 10 de diciembre
de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario:
Salvador Pahua Ramos.
Nota: Las tesis citadas,
aparecen publicadas con las claves 1a./J. 61/2004 y 2a. LIII/2000, en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX,
octubre de 2004, página 315 y XI, mayo de 2000, página 315, con números de
registro digital: 180238 y 191770, respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023123
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.16o.T.70 L (10a.)
TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMANDAN SU DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL PERIODO DE
LACTANCIA Y EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN SU RENUNCIA, AL JUZGAR CON
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CONSIDERAR QUE AQUÉLLAS TIENEN UNA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA, DEBE DETERMINARSE QUE ESE DOCUMENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR SU
VOLUNTAD DE DEJAR EL EMPLEO, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL
ÁMBITO LABORAL.
Hechos: Una trabajadora de
confianza perteneciente al servicio profesional de carrera de la administración
pública federal se dijo despedida injustificadamente en el periodo de
lactancia; argumentó discriminación por razón de género y demandó el pago de la
indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos (entre
otras prestaciones). En el juicio el patrón se excepcionó en el sentido de que
la actora había renunciado y presentó el escrito relativo. Dicho asunto fue
analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de género y tuvo por
acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovió amparo directo contra
esa determinación.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del despido
injustificado en el periodo de lactancia de una trabajadora de confianza al
servicio del Estado, los juzgadores deben analizar el asunto con perspectiva de
género y considerar que aquélla tiene una estabilidad laboral reforzada; la
renuncia que como excepción ofrece el patrón, no es idónea para acreditar la
voluntad de aquélla de dejar su empleo, pues haciendo un juicio de verosimilitud,
no es creíble que renunciara por propia voluntad y decidiera quedar en un
estado de vulnerabilidad.
Justificación: Lo anterior es
así, porque el derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, se basa en
el respeto a la libre autodeterminación de la persona de elegir libremente y
llevar a cabo el proyecto de vida que decida, en la forma y términos que mejor
le parezcan y, para ello, debe ser respetada en su dignidad, lo que se traduce
en que no debe ser objeto de discriminación por razón de género o violencia
laboral por el hecho de decidir ser madre, por el contrario, debe gozar en toda
su amplitud de los derechos que derivan de la maternidad y de la lactancia, sin
que ello obstaculice e impida la conservación de su empleo, pues del artículo 4o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten, entre
otras, dos prerrogativas respecto del ejercicio del derecho humano a la
maternidad: i) decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de
los hijos; y, ii) la protección de la salud. Por su parte, el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXVI/2009, de
rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE
COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana derivan, entre otros
derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y
autónoma su proyecto de vida, concluyendo que el libre desarrollo de la
personalidad comprende aspectos integrantes de la forma en la que una persona
desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde
decidir autónomamente; esas expresiones, entre otras, son las de procrear hijos
y cuántos, o bien, decidir no tenerlos y de escoger su profesión o actividad
laboral.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 138/2020. 30 de
octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia.
Secretario: Rafael Carlos Quesada García.
Nota: La tesis aislada P.
LXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de
registro digital: 165822.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023112
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Común)
Tesis: III.2o.C. J/4 K (10a.)
LITISCONSORCIO PASIVO
NECESARIO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA
PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL
PROCEDIMIENTO NATURAL POR LA EXISTENCIA DE AQUÉL, AL SER INDISPENSABLE UN
ANÁLISIS PONDERADO DE LAS CONSECUENCIAS DE ESA RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR SI ES
DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Conforme al artículo 113 de la
Ley de Amparo, el requisito fundamental para que pueda desecharse de plano una
demanda de amparo indirecto, es la existencia de una causal manifiesta e
indudable de improcedencia, condición que no se actualiza cuando se reclame la
sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primera y ordena
reponer el procedimiento natural por la existencia de un litisconsorcio pasivo
necesario, porque para determinar si dicha resolución es o no de imposible
reparación, resulta indispensable realizar un examen ponderado de las
consecuencias que se producen en cada caso concreto en relación con las
personas, cosas y derechos en la litis de origen, para lo cual se requerirá de
un análisis profundo, exhaustivo y complejo de las actuaciones del juicio, su
naturaleza y consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, lo cual no es
procedente llevar a cabo al momento de proveerse sobre la admisión de la
demanda, al tratarse de un estudio propio de la sentencia que llegare a
dictarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Queja 7/2017. Ricardo
Gutiérrez Raygoza. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Queja 121/2017. Antonio Aceves
Vargas. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores
Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Queja 346/2017. Salvador
Candelario Castellanos. 27 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente:
Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Queja 133/2019. Pedro
Contreras Díaz. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor
Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.
Queja 228/2019. 19 de septiembre
de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario:
Daniel Graneros Nuño.
Nota: En relación con el
alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales P./J.
17/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA
CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA
INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS
CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE
IMPOSIBLE REPARACIÓN.", 1a./J. 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO
PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES
UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y 2a./J. 87/2016
(10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA
LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO
ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de
1991, página 25; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199; en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II,
agosto de 2016, página 1180, con números de registro digital: 205810, 179548 y
2012245, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes
14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación
y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de
mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General
Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023097
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.VII.C. J/11 C (10a.)
ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE
UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO
UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE
PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD.
Al ser la institución de los
alimentos de orden público e interés social, y encontrarse el Estado obligado a
garantizar su efectivo cumplimiento, no puede estimarse que la sola
acreditación en un juicio de cancelación de pensión alimenticia de que la persona
acreedora mayor de edad haya procreado un hijo durante la etapa estudiantil,
sea un hecho suficiente para demostrar que carece de necesidad para seguir
percibiendo una pensión alimenticia por educación. Lo anterior, pues tal
acontecimiento ninguna relación lógica guarda con la hipótesis contenida en la
fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz de
Ignacio de la Llave, que prevé el supuesto de cesación de la obligación de dar
alimentos cuando el acreedor haya dejado de necesitarlos; es decir, esa
eventualidad no trae consigo que en forma automática el acreedor cuente con los
medios necesarios para proveer a su propia subsistencia, y el hecho de que esa
circunstancia de vida haya generado una obligación formal a su cargo y a favor
de su descendiente en términos del artículo 234 del cuerpo de leyes en cita
–que establece que los padres deben ministrar alimentos a sus hijos– tampoco
conlleva que materialmente la pueda cumplir de forma inmediata. De ahí que el
principio de necesidad rector en la materia, exige la demostración en forma
plena por el deudor, de que su acreedor ha dejado de necesitar los alimentos,
por lo que no puede ser desvirtuado únicamente a base de presunciones. En todo
caso, el juzgador del conocimiento deberá examinar, con base en las pruebas
rendidas, si tal suceso influye de manera determinante en el elemento
"necesidad" de dicho beneficiario, debiendo tomar en cuenta
igualmente sus circunstancias particulares, como, por ejemplo, si éste se encuentra
cursando un grado de estudios acorde a su edad o si ya concluyó tales estudios,
si está llevando a cabo los actos necesarios para obtener el título profesional
requerido, e incluso ponderar el riesgo de impedirle que en el futuro pueda
llevar a cabo las acciones necesarias para que pueda satisfacer sus propias
necesidades, así como las de sus descendientes.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL
SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2020.
Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Séptimo Circuito. 8 de febrero de 2021. Unanimidad de cinco votos de los
Magistrados Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel De Alba De Alba, José
Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú.
Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno
Morales.
Tesis contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos
728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, los cuales dieron origen a
la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), de título y subtítulo:
"ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE
HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251,
FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE
ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE
ESA OBLIGACIÓN LEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de
2015, página 1516, con número de registro digital: 2009490, y
El Tercer Tribunal Colegiado
en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 660/2004,
el cual dio origen a la tesis aislada VII.3o.C.55 C, de rubro: "ALIMENTOS.
NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO
ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.", publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo
de 2005, página 1407, con número de registro digital: 178543.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
Época: Décima Época
Registro: 2023115
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 14 de
mayo de 2021 10:19 h
Materia(s): (Laboral)
Tesis: I.16o.T.68 L (10a.)
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA
LABORAL. NO PUEDE COMENZAR NI CORRER EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, RESPECTO DEL
ADEUDO A SU FAVOR POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL, CUANDO EN EL CONVENIO
EN EL QUE AQUÉL SE RECONOCIÓ NO SE FIJÓ UNA FECHA EXACTA PARA SU PAGO.
Hechos: Un trabajador demandó
al sindicato al que le prestó servicios como representante sindical el pago de
una cantidad de dinero reconocida por ambos en un convenio en el que se
estableció que esa suma se pagaría "a la mayor brevedad posible", sin
precisar una fecha exacta; la Junta de Conciliación y Arbitraje declaró
prescrita la acción relativa porque la demanda se presentó cuando había
transcurrido más de un año desde la fecha de suscripción del convenio.
Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo en su
contra.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción no puede comenzar
ni correr en perjuicio del trabajador, respecto de un adeudo reconocido a su
favor por gastos de representación sindical, cuando se trate de obligaciones
para cuyo cumplimiento no se fijó una fecha exacta.
Justificación. Lo anterior es
así, pues la prescripción en materia laboral se regula en los artículos 516 a 522
de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en ninguno de ellos se prevé cómo
opera esa figura extintiva tratándose de obligaciones en las que las partes son
omisas en establecer una fecha precisa de cumplimiento y utilizan frases como:
"a la brevedad", "en breve plazo", "de inmediato"
u otras similares. Por otra parte, el artículo 17 de la citada ley establece
que cuando no exista disposición expresa puede recurrirse, entre otras, a las
normas laborales que regulen casos similares. En ese sentido, en su artículo
520 se prevé que la prescripción no puede comenzar ni correr en dos supuestos
en los que existe incertidumbre en cuanto al momento en el que podrán ejercerse
los derechos a favor de una persona: a) contra los incapaces mentales, mientras
no se discierna su tutela; y, b) contra los trabajadores incorporados al
servicio militar en tiempo de guerra. Es decir, la propia ley prevé que ante un
estado de incertidumbre no puede comenzar ni correr la prescripción en
perjuicio de la parte trabajadora. Bajo ese contexto, el reconocimiento de un
adeudo a favor de un trabajador en el que se omite establecer la fecha en la
que debe pagarse, también genera un estado de incertidumbre, por lo que la
regla prevista en el artículo 520 referido es aplicable a este caso; es decir,
la consecuencia por la falta de establecimiento de una fecha exacta para el
cumplimiento de una obligación que el sindicato reconoció a favor del
trabajador, es que no pueda comenzar ni correr la prescripción en perjuicio de
éste.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 270/2020. 20 de
octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López.
Secretaria: María Castañeda Rivera.
Esta tesis se publicó el
viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Sigan disfrutando del
contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.