viernes, 24 de enero de 2025
lunes, 4 de marzo de 2024
COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC
MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.
Avenida
Baja California 278-702 A
Colonia
Hipódromo Condesa, Ciudad de México
55
26 14 56 75 y 76
mejiazayas.abogados@hotmail.com
A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS
Ciudad de México, 4 de marzo
de 2024
Existen
seis propuestas de reformas legales que se analizan en el Congreso mexicano, y
que de aprobarse representarían incrementos en los costos y prestaciones para
las empresas.
1. Duplicar los días de pago del aguinaldo,
2. Tener menos años para acceder a la prima
de antigüedad,
3. Días de descanso adicionales,
4. Reducir la jornada laboral,
5. No atender chats ni llamadas después del
horario laboral; y
6. Las personas trabajadoras deben contar con sillas con
respaldo para su descanso durante la jornada laboral.
En
el Congreso se han presentado tres iniciativas de reforma para incrementar el
pago del aguinaldo, pasando de 15 a 30 días.
Para
la prima de antigüedad se pretende incrementar el pago de 12 a 15 días por cada
año de antigüedad, además de reducir el requisito de 15 a 12 años para tener
derecho a recibirlo.
Por
otra parte, existe la propuesta de hacer oficial como días de descanso
obligatorios el jueves y viernes santo; 5, 10 y 15 de mayo; 2 de noviembre, y
12 de diciembre.
También
se han presentado iniciativas, de reforma al artículo 123 constitucional, para
establecer cinco días de trabajo y dos de descanso, existe una propuesta que,
además de reducir un día laboral, establece disminuir una hora de trabajo al
día.
El
Senado de México aprobó por unanimidad la llamada ‘Ley Silla’ para regular el trabajo de pie, esta
reforma establece que las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo
para su descanso durante la jornada laboral, o bien, realizar descansos
periódicos.
Es
importante señalar que ninguna de estas iniciativas ha concluido el proceso
legislativo por lo que no se ha reformado la Constitución y la Ley Federal del
Trabajo; esta firma de abogados informará oportunamente, en su caso, la
conclusión del proceso legislativo y publicación de las reformas en el Diario
Oficial de la Federación.
ALEJANDRO MEJIA PACHON
55 91 95 64 42
Socio
miércoles, 31 de enero de 2024
domingo, 17 de abril de 2022
miércoles, 29 de septiembre de 2021
PODCASTS DE EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS
Estimados amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Les ofrezco una disculpa por ausentarme demasiado tiempo, pero no se preocupen ya estoy de vuelta para ofrecerles nuevas noticias relacionadas con nuestro máximo tribunal de justicia constitucional en lo referente a las actualizaciones jurisprudenciales dentro de nuestra comunidad jurídica.
En esta ocasión les dejaremos los programas completos de nuestras revistas digitales El Mundo del Derecho y Cicerón 9303 y El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis, toda vez que se sorprenderán con las nuevas actualizaciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Sigan disfrutando de nuestro
contenido jurídico.
EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON
CORPUS IURIS CIVILIS
sábado, 3 de julio de 2021
CARTA DE PRESENTACIÓN DEL PODCAST EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS
Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Les damos la más cordial bienvenida al podcast de nuestras revistas virtuales-despacho jurídico titulado “EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERÓN CORPUS IURIS CIVILIS”, en donde hablaremos acerca de las cuestiones del derecho civil, mercantil, penal, laboral, familiar y juicio de amparo, así como también de los avisos, circulares, actualizaciones jurisprudenciales y noticias relevantes sobre el derecho dentro del sector legal nacional e internacional.
El día de hoy les presentamos nuestro primer episodio titulado ¿Qué es el contrato de Comisión Mercantil?, en el cual identificaremos mediante la doctrina de los libros de Javier Arce Gargollo y de Víctor M. Castrillón y Luna (CONTRATOS MERCANTILES ATÍPICOS Y CONTRATOS MERCANTILES) sobre de que trata el contrato de comisión mercantil y quienes son las partes que intervienen en su celebración.
Esperemos que este episodio sea de su agrado y preferencia.
Atentamente
El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
CARTA DE PRESENTACIÓN DE EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS
En las revistas virtuales jurídicas-Despacho
Jurídico El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis nos dedicamos a
escribir artículos jurídicos y judiciales sobre la actualidad del derecho
dentro del sector legal nacional e internacional, así como también informamos
sobre las actualizaciones jurisprudenciales que se publican cada viernes en el
semanario judicial de la federación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación. Subsecuentemente, nos especializamos en llevar procesos judiciales en
las siguientes ramas del derecho: Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Familiar y
Juicio de Amparo. Además, elaboramos contratos civiles, mercantiles y
laborales.
Brindamos asesorías jurídicas en las siguientes plataformas de videoconferencia: Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft teams, Facebook Messenger, Messenger Salas y Whatsapp.
No se arrepentirán de depositar su confianza en nosotros, toda vez que nuestra principal meta y objetivo es brindarle al cliente un servicio jurídico confiable, rápido y efectivo como lo establece nuestra frase que reza lo siguiente: “LA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE ES LA EXCELENCIA DEL ABOGADO”.
1.-elamparistaiuriscivilisciceron@gmail.com
3.-elmundodelderechoyciceron@outlook.com
Atentamente
Lic Jorge Antonio Barona Mejía (Titular de las revistas virtuales jurídicas-Despacho Jurídico-El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis).
sábado, 26 de junio de 2021
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario
judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias relevantes sobre la
compraventa civil y mercantil. A continuación, les transcribiremos estos
criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información
digital:
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2023189
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación.
Tipo: Aislada
ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de
compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura
de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del
juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y
firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha
resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez
natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho
recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el
actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones
tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto
previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que
prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las
petitorias; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el
amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.
Justificación: El referido precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo, cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo, si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial, que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2020. Uriel Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2021730
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: (IV Región)1o.15 C
(10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908
Tipo: Aislada
CONTRATO PRIVADO DE
COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE
DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR
LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO
POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
Si bien la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de
rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE
DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE
FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL
AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta
que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de
amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción
constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que
se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden
civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para
analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos
2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido
en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en
favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo
anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que quien se ostentó
como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba
legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir,
al quejoso en el juicio constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 334/2019
(cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo
Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro
Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura Martínez
Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega
Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 21/2010 citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010,
página 259, con número de registro digital: 164792.
Esta tesis se publicó el
viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Suprema Corte de Justicia de
la Nación
Registro digital: 2020947
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.2o.C.114 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2312
Tipo: Aislada
COMPRAVENTA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
El precepto citado, se
encuentra inmerso en el libro segundo "Del comercio en general",
título sexto "De la compraventa y permuta mercantiles, de la cesión de
créditos comerciales y de la consignación mercantil", capítulo I "De
la compraventa", del artículo 371 al 387 del Código de Comercio. El diseño
normativo de esos preceptos confirma que la expresión "pagar de
contado", contenida en el artículo 380, debe entenderse como el realizado
contra la entrega de la mercancía, lo cual no es equiparable a la hipótesis de
"pago a la vista" de un documento, propio de los títulos de crédito.
Sobre este último concepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
indicado que la expresión "a la vista" se refiere a la hipótesis en
la cual el "vencimiento se da a la presentación del documento ante el
suscriptor, para su pago". La doctrina coincide con esa postura pues, se
explica, por "a la vista", "cuando el título de crédito es
expedido con esa forma de vencimiento, deberá ser pagado al momento de su
presentación al cobro". En consecuencia, el concepto "pagadero a la
vista" se vincula con la fecha de vencimiento de un título de crédito, en
cuya hipótesis deberá ser pagado al momento de su presentación al cobro. Como
es sabido, los títulos de crédito son todos aquellos documentos necesarios para
ejercitar el derecho literal en ellos consignado; por ende, es lógico que una
hipótesis determinante de su vencimiento sea, precisamente, la exhibición a la
vista del comprador o deudor del documento continente del derecho literal cuyo
ejercicio se pretende, dada la propia naturaleza de este tipo de instrumentos.
Así, los dos conceptos analizados son distintos pues el deber de "pagar de
contado" se refiere a la hipótesis de pago contra la entrega de la
mercancía, tratándose de compraventas mercantiles, no contra la exhibición
propiamente de algún documento, tal como opera con los títulos de crédito, bajo
el postulado "pagadero a la vista".
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 118/2019.
Editorial Matro, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.
Esta tesis se publicó el
viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19
horas en el Semanario Judicial de
la Federación.
Próximamente analizaremos cual
es la diferencia entre una compraventa civil y mercantil. Esto lo podrán
verificar en el Podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.
domingo, 13 de junio de 2021
ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO DEL AÑO 2021
Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente a los días 28 de mayo y 4 de junio del año 2021. A
continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que
se publicaron en dicho medio de información digital:
Época: Undécima Época
Registro: 2023175
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.147 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO
MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR
ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.
Hechos: En un juicio de
divorcio se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de uno de los
consortes. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, en resolución
emitida con posterioridad, se fijó la pensión alimenticia definitiva. El deudor
alimentario promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues ya
había transcurrido un plazo igual al en que había durado el matrimonio. El incidente
se declaró improcedente, pues la autoridad judicial estimó que el divorcio se
decretó antes de que se resolviera sobre la pensión alimenticia definitiva y
era a partir de esta última que comenzó a correr el referido plazo, dicha
resolución fue apelada y el tribunal de alzada la confirmó, la cual se reclamó
en amparo, cuya sentencia es materia de la revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo máximo del derecho a
recibir una pensión alimenticia, previsto en el artículo 288, último párrafo,
del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México,
debe computarse a partir de que se decrete la disolución del vínculo
matrimonial, siempre y cuando, previo a la emisión de esa resolución, se haya
fijado al deudor alimentario una pensión alimenticia, aun provisional pues, de
lo contrario, transcurrirá a partir de que se comience a pagar ésta al ex
consorte.
Justificación: Lo anterior,
porque si bien la resolución que decreta el divorcio es el detonante para
establecer el derecho para uno de los cónyuges a seguir recibiendo alimentos,
en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal,
aplicable para la Ciudad de México, el periodo por el que debe durar ese
derecho, conforme a lo previsto en su último párrafo –por un término igual al
que duró el matrimonio–, sólo transcurrirá a partir del dictado de esa
resolución, si previo a ésta el cónyuge acreedor alimentario ya recibía
alimentos, aun provisionales pues, de lo contrario, el referido lapso para
recibir alimentos sólo podrá iniciar hasta que el ex consorte, acreedor
alimentario, comience a recibir el pago correspondiente, con motivo de una
resolución emitida en el propio juicio de divorcio o en diversa controversia
del orden familiar. Además, el citado artículo 288 no hace distinción a si
alguno de los excónyuges ya recibía o no una pensión alimenticia provisional,
ni vinculó la duración máxima del derecho a recibir alimentos, después de
decretado el divorcio, a que en el propio juicio se hubiere resuelto sobre la
pensión alimenticia definitiva. Pues al establecer que el derecho a recibir
alimentos se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración
del matrimonio, es evidente que la intención del legislador fue vincular el
inicio de ese plazo, como máximo, a la resolución que decreta el divorcio
–siempre que durante el juicio se hayan fijado alimentos– y se hayan comenzado
a pagar al cónyuge acreedor alimentario, antes que se decrete el divorcio. Lo
anterior, pues es claro que es el divorcio la resolución que marca el fin del
matrimonio y, por ende, el punto de partida para que comience a transcurrir un
plazo igual al en que duró el matrimonio, como término máximo en el que tendrá
vigencia el derecho del ex consorte que así lo necesite, de percibir alimentos,
salvo que, como se ha mencionado, antes que transcurra ese plazo dicho ex
consorte contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por ello, por regla
general, el plazo previsto en el citado artículo 288, en su último párrafo, no
debe comenzar a computarse a partir de que en el juicio de divorcio se fijó la
pensión alimenticia definitiva, porque de acuerdo con la naturaleza de los
alimentos derivados del divorcio, el punto de partida para que el derecho a recibirlos
por un plazo igual al en que duró el matrimonio sólo queda vinculado a: 1. La
existencia previa de un matrimonio; o a 2. Su disolución por determinación
judicial. Por lo que es la fecha en la que se decreta el divorcio la que marca
la pauta para que empiece a transcurrir el plazo igual a la duración del
matrimonio, como aquel término en el que el ex cónyuge, acreedor alimentario,
tendría derecho a seguir percibiendo alimentos de su ex consorte, si durante el
juicio de divorcio gozó del pago de alimentos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 96/2019. 20
de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.
Secretaria: Miriam Aidé García González.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023166
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.C.55 K (10a.)
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EN
MATERIA CIVIL. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE ESTIMA ILEGAL, LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL SÓLO DEBE CONCRETARSE A ORDENAR AL JUEZ RESPONSABLE QUE DEJE
INSUBSISTENTE LO ACTUADO A PARTIR DE LA ACTUACIÓN VICIADA Y REPONGA U ORDENE
REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA CONDUCIRLO HASTA SU CONCLUSIÓN, SEGÚN LAS LEYES
QUE LO RIGEN.
Hechos: El quejoso reclamó, en
amparo indirecto, el emplazamiento que se le practicó en el juicio en materia
civil; en la sentencia se concedió la protección constitucional y se vinculó al
Juez de origen a dejar insubsistente todo lo actuado y ordenar al actuario de
su adscripción practicar de nueva cuenta el emplazamiento, con el
apercibimiento de la imposición de medidas de apremio al quejoso, en caso de
advertirse evasivas por su parte que dificulten que la autoridad responsable
pueda cumplir con el fallo protector; dicha resolución es la que constituye el
acto reclamado en la revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama en amparo
indirecto el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en el juicio en materia
civil, y el juzgador encuentra que esa diligencia no se ajustó a las
formalidades legales para su validez, sólo debe conceder al quejoso la
protección constitucional solicitada para que se deje insubsistente todo lo
actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento y reponga u ordene
reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión, según las leyes
que lo rigen.
Justificación: Lo anterior,
porque conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO
EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA
ACTUACIÓN.", y a la contradicción de tesis 451/2016, de la que derivó, cuando
en la sentencia de amparo se estima que el emplazamiento a juicio es ilegal,
los efectos del fallo protector de ninguna manera pueden vincular en forma
expresa al Juez responsable a ordenar que se lleve a cabo nuevamente el
emplazamiento a la demandada al juicio de origen, y menos pretender vincular a
la quejosa para que no entorpezca esta última actuación. Ello, pues la
jurisdicción del juzgador de amparo cesa una vez que emite sentencia; de ahí
que corresponderá al Juez responsable, en el ámbito de sus atribuciones, llevar
a cabo el procedimiento encaminado a cumplir con el fallo protector. En
congruencia con lo anterior, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley
de Amparo, la jurisdicción del Juez de Distrito sólo se reactiva una vez que causa
ejecutoria el fallo protector; empero, ésta sólo constriñe a la constatación
del cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por virtud de ello, de
oficio o a petición de parte, a emitir las medidas conducentes para garantizar
el cabal cumplimiento del fallo protector. De todo lo expuesto se evidencia
que: 1. En el fallo protector el juzgador federal no puede constreñir en forma
alguna a la parte quejosa, pues la materia del juicio de amparo es el acto de
autoridad que se tilda de inconstitucional y no la conducta de la quejosa. 2.
De encontrar el juzgador de amparo que el emplazamiento, como acto reclamado,
es contrario al orden constitucional, debe limitarse a conceder la protección
constitucional a la parte quejosa y vincular a la autoridad responsable a dejar
insubsistente el emplazamiento reclamado, así como los actos posteriores, y
restablezca u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su
conclusión según la legislación procesal que lo rige; y 3. Sólo hasta que cause
ejecutoria el fallo protector es que el juzgador federal podrá supervisar su
cabal cumplimiento y, en su caso, de oficio o a petición de parte, emitir las
resoluciones que estime convenientes a fin de lograr el correcto y completo
cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo. Además, es importante
señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la ejecutoria emitida en la jurisprudencia referida, señaló que los
efectos de la protección constitucional cuando el acto reclamado es el
emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en un juicio de naturaleza civil,
son que el Juez responsable "deje insubsistente la actuación judicial
viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento
para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen", ello no
puede entenderse necesariamente en el sentido de que el Juez responsable,
inmediatamente después de que se le requiere el cumplimiento del fallo
protector, deba ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento al
demandado, pues además de que en forma expresa no lo señaló así el Alto
Tribunal en las citadas ejecutoria y jurisprudencia, es evidente que, conforme
a la legislación procesal que rige el juicio de origen, el juzgador, previo a
llevar a cabo el emplazamiento, deberá verificar si es o no conducente la
continuación del procedimiento natural.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 208/2019.
Daniel Durán Soto. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 451/2016 citadas, aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las
10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libros 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 287 y 50, Tomo I, enero de
2018, página 165, con números de registro digital: 2015693 y 27590,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023174
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIV.2o.4 C (10a.)
NULIDAD DEL MATRIMONIO. TANTO
LOS HIJOS O HEREDEROS DE LA PRIMERA UNIÓN DE LA PERSONA QUE CONTRAJO SEGUNDAS
NUPCIAS CON EL DE CUJUS ESTANDO CASADA, COMO LOS DEL PRIMER ENLACE DE ÉSTE,
TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT).
Hechos: En el juicio ordinario
familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre
contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la
sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo,
la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a
la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa
para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el
amparo directo.
Criterio jurídico: De una
interpretación extensiva y teleológica del artículo 241 del Código Civil para
el Estado de Nayarit, este Tribunal Colegiado establece que tanto los hijos o
herederos de la primera unión de la persona que contrajo segundas nupcias con
el de cujus estando casada, como los del primer enlace de éste, tienen
legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad del matrimonio.
Justificación: Lo anterior es
así, porque del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit se
advierte que la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la
circunstancia de que al tiempo de contraerlo aún estaba vigente el primero
corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b) a sus hijos o herederos;
c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando
las citadas personas no deduzcan la acción; de ahí que la acción para demandar
esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o herederos del primer
matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias cuando aún subsistía el
primero, pues el precepto citado no lo expresa en esos términos, y donde la ley
no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo. Por otra parte, el artículo
11 de la legislación invocada dispone que las leyes que establecen excepción a
las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo
241 invocado, en apariencia no señala acción expresa a los hijos o herederos
del primer matrimonio del cónyuge que no incurrió en "bigamia" –en el
caso, de cujus–, también lo es que tampoco los desautoriza expresamente. Considerar
lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la
justicia, cuando en el propio Código Civil no se encuentra prevista esa
restricción y sí, en cambio, como lo dispone la legislación adjetiva, la
posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de intervenir en él,
corresponde a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare
o constituya un derecho o imponga una condena a su favor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 70/2019. 23 de
octubre de 2020. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Alberto Martínez
Hernández. Encargado del engrose: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto
Lara Gómez.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023213
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 04 de
junio de 2021 10:10 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)
USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO
DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE
INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y
CALCULARSE LA MÁS BAJA.
Tratándose de créditos
otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT)
para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar
para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de
sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa
de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más
cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa
más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no
puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago
de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más
baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga
gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre
otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan
esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 101/2020. 19 de
junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo.
Secretario: José Antonio Franco Vera.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023189
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 04 de
junio de 2021 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)
ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE
COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS
PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de
compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura
de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del
juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y
firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha
resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez
natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho
recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el
actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones
tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto
previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que
prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las petitorias;
dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las
acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y
de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no
contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México.
Justificación: El referido
precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en
contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se
resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su
causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de
economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho
a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo,
cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como
consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el
artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro
prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a
saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando
la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda
la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso
de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra
se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por
ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de
propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto
para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión
contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de
propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la
otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una
persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo
se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han
sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende
necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o
naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo,
si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción
civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial,
que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego
poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.
Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o
contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando
no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan
necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la
concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque
no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el
supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista
en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una
incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande
el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su
carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista
en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma
demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas
pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del
contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el
artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2020. Uriel
Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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