lunes, 4 de marzo de 2024

COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

 

MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C. 

Avenida Baja California 278-702 A  

Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México  

55 26 14 56 75 y 76 

mejiazayas.abogados@hotmail.com 

 

A NUESTROS CLIENTES Y AMIGOS

 

Ciudad de México, 4 de marzo de 2024

 

Existen seis propuestas de reformas legales que se analizan en el Congreso mexicano, y que de aprobarse representarían incrementos en los costos y prestaciones para las empresas.

1.    Duplicar los días de pago del aguinaldo,

2.    Tener menos años para acceder a la prima de antigüedad,

3.    Días de descanso adicionales,

4.    Reducir la jornada laboral,

5.    No atender chats ni llamadas después del horario laboral; y

6.    Las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo para su descanso durante la jornada laboral.

En el Congreso se han presentado tres iniciativas de reforma para incrementar el pago del aguinaldo, pasando de 15 a 30 días.

Para la prima de antigüedad se pretende incrementar el pago de 12 a 15 días por cada año de antigüedad, además de reducir el requisito de 15 a 12 años para tener derecho a recibirlo.

Por otra parte, existe la propuesta de hacer oficial como días de descanso obligatorios el jueves y viernes santo; 5, 10 y 15 de mayo; 2 de noviembre, y 12 de diciembre.

También se han presentado iniciativas, de reforma al artículo 123 constitucional, para establecer cinco días de trabajo y dos de descanso, existe una propuesta que, además de reducir un día laboral, establece disminuir una hora de trabajo al día.

El Senado de México aprobó por unanimidad la llamada ‘Ley Silla’ para regular el trabajo de pie, esta reforma  establece que las personas trabajadoras deben contar con sillas con respaldo para su descanso durante la jornada laboral, o bien, realizar descansos periódicos.

Es importante señalar que ninguna de estas iniciativas ha concluido el proceso legislativo por lo que no se ha reformado la Constitución y la Ley Federal del Trabajo; esta firma de abogados informará oportunamente, en su caso, la conclusión del proceso legislativo y publicación de las reformas en el Diario Oficial de la Federación.

 

ALEJANDRO MEJIA PACHON

55 91 95 64 42

 

Socio 

miércoles, 29 de septiembre de 2021

PODCASTS DE EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS

 


Estimados amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Les ofrezco una disculpa por ausentarme demasiado tiempo, pero no se preocupen ya estoy de vuelta para ofrecerles nuevas noticias relacionadas con nuestro máximo tribunal de justicia constitucional en lo referente a las actualizaciones jurisprudenciales  dentro de nuestra comunidad jurídica.

En esta ocasión les dejaremos los programas completos de nuestras revistas digitales El Mundo del Derecho y Cicerón 9303 y El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis, toda vez que se sorprenderán con las nuevas actualizaciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Sigan disfrutando de nuestro contenido jurídico.

EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS



sábado, 3 de julio de 2021

CARTA DE PRESENTACIÓN DEL PODCAST EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Les damos la más cordial bienvenida al podcast de nuestras revistas virtuales-despacho jurídico titulado “EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERÓN CORPUS IURIS CIVILIS”, en donde hablaremos acerca de las cuestiones del derecho civil, mercantil, penal, laboral, familiar y juicio de amparo, así como también de los avisos, circulares, actualizaciones jurisprudenciales y noticias relevantes sobre el derecho dentro del sector legal nacional e internacional.

El día de hoy les presentamos nuestro primer episodio titulado ¿Qué es el contrato de Comisión Mercantil?, en el cual identificaremos mediante la doctrina de los libros de Javier Arce Gargollo y de Víctor M. Castrillón y Luna (CONTRATOS MERCANTILES ATÍPICOS Y CONTRATOS MERCANTILES) sobre de que trata el contrato de comisión mercantil y quienes son las partes que intervienen en su celebración.

Esperemos que este episodio sea de su agrado y preferencia.

Atentamente

El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

 


CARTA DE PRESENTACIÓN DE EL MUNDO DEL DERECHO Y CICERON CORPUS IURIS CIVILIS

 

En las revistas virtuales jurídicas-Despacho Jurídico El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis nos dedicamos a escribir artículos jurídicos y judiciales sobre la actualidad del derecho dentro del sector legal nacional e internacional, así como también informamos sobre las actualizaciones jurisprudenciales que se publican cada viernes en el semanario judicial de la federación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Subsecuentemente, nos especializamos en llevar procesos judiciales en las siguientes ramas del derecho: Civil, Mercantil, Penal, Laboral, Familiar y Juicio de Amparo. Además, elaboramos contratos civiles, mercantiles y laborales.

Brindamos asesorías jurídicas en las siguientes plataformas de videoconferencia: Zoom, Skype, Google Meet, Microsoft teams, Facebook Messenger, Messenger Salas y Whatsapp.

No se arrepentirán de depositar su confianza en nosotros, toda vez que nuestra principal meta y objetivo es brindarle al cliente un servicio jurídico confiable, rápido y efectivo como lo establece nuestra frase que reza lo siguiente: “LA SATISFACCIÓN DEL CLIENTE ES LA EXCELENCIA DEL ABOGADO”.

1.-elamparistaiuriscivilisciceron@gmail.com

2.-elamparista2003@gmail.com

3.-elmundodelderechoyciceron@outlook.com

4.- elamparista2023@gmail.com

Atentamente 

Lic Jorge Antonio Barona Mejía (Titular de las revistas virtuales jurídicas-Despacho Jurídico-El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis).







 

sábado, 26 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA COMPRAVENTA CIVIL Y MERCANTIL

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), dentro del semanario judicial de la Federación tiene publicadas jurisprudencias relevantes sobre la compraventa civil y mercantil. A continuación, les transcribiremos estos criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2023189

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las petitorias; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Justificación: El referido precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo, cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo, si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial, que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 163/2020. Uriel Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2021730

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: (IV Región)1o.15 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 908

Tipo: Aislada

CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ANALIZARLO A FIN DE DETERMINAR SI EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN AQUÉL ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN DERECHO SUBJETIVO EN FAVOR DEL ACCIONANTE, QUE DEBA SER PROTEGIDO POR LA JUSTICIA FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).

 

Si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2010, de rubro: "DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTIENE UN ACTO JURÍDICO TRASLATIVO DE DOMINIO. SU COPIA CERTIFICADA POR UN FEDATARIO PÚBLICO DEBE CONSIDERARSE DE FECHA CIERTA Y, POR ENDE, SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO.", determinó que el contrato privado de compraventa de fecha cierta que el tercero extraño al procedimiento de origen exhibe en el juicio de amparo, es suficiente para acreditar su interés jurídico para ejercer la acción constitucional y reclamar su derecho de audiencia respecto del inmueble del que se ostenta propietario, y que es objeto de controversia en un juicio del orden civil; lo cierto es que ello no impide ni exime al juzgador de amparo para analizar dicho contrato a fin de determinar si en términos de los artículos 2147 y 2168 del Código Civil del Estado de Campeche el acto jurídico contenido en aquél es suficiente para demostrar la existencia de un derecho subjetivo en favor del accionante que deba ser protegido por la Justicia Federal. Lo anterior es así, toda vez que es menester que se demuestre que quien se ostentó como vendedor en aquel contrato privado de compraventa de fecha cierta estaba legitimado para trasladar la propiedad del bien inmueble a terceros, es decir, al quejoso en el juicio constitucional.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

 

Amparo en revisión 334/2019 (cuaderno auxiliar 1003/2019) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Raúl Bentura Martínez Itzab. 11 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Lucero Edith Fernández Beltrani.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 259, con número de registro digital: 164792.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2020947

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: III.2o.C.114 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2312

Tipo: Aislada


COMPRAVENTA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REGULA EL PAGO CONTRA LA ENTREGA DE LA MERCANCÍA Y NO EL REALIZADO A LA VISTA, APLICABLE A LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

El precepto citado, se encuentra inmerso en el libro segundo "Del comercio en general", título sexto "De la compraventa y permuta mercantiles, de la cesión de créditos comerciales y de la consignación mercantil", capítulo I "De la compraventa", del artículo 371 al 387 del Código de Comercio. El diseño normativo de esos preceptos confirma que la expresión "pagar de contado", contenida en el artículo 380, debe entenderse como el realizado contra la entrega de la mercancía, lo cual no es equiparable a la hipótesis de "pago a la vista" de un documento, propio de los títulos de crédito. Sobre este último concepto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha indicado que la expresión "a la vista" se refiere a la hipótesis en la cual el "vencimiento se da a la presentación del documento ante el suscriptor, para su pago". La doctrina coincide con esa postura pues, se explica, por "a la vista", "cuando el título de crédito es expedido con esa forma de vencimiento, deberá ser pagado al momento de su presentación al cobro". En consecuencia, el concepto "pagadero a la vista" se vincula con la fecha de vencimiento de un título de crédito, en cuya hipótesis deberá ser pagado al momento de su presentación al cobro. Como es sabido, los títulos de crédito son todos aquellos documentos necesarios para ejercitar el derecho literal en ellos consignado; por ende, es lógico que una hipótesis determinante de su vencimiento sea, precisamente, la exhibición a la vista del comprador o deudor del documento continente del derecho literal cuyo ejercicio se pretende, dada la propia naturaleza de este tipo de instrumentos. Así, los dos conceptos analizados son distintos pues el deber de "pagar de contado" se refiere a la hipótesis de pago contra la entrega de la mercancía, tratándose de compraventas mercantiles, no contra la exhibición propiamente de algún documento, tal como opera con los títulos de crédito, bajo el postulado "pagadero a la vista".

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 

Amparo en revisión 118/2019. Editorial Matro, S.A. de C.V. 4 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Shelin Josué Rodríguez Ramírez.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19  horas  en el Semanario Judicial de la Federación.


Próximamente analizaremos cual es la diferencia entre una compraventa civil y mercantil. Esto lo podrán verificar en el Podcast de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.

 

 


domingo, 13 de junio de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 28 DE MAYO Y 4 DE JUNIO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente a los días 28 de mayo y 4 de junio del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023175

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de mayo de 2021 10:33 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.11o.C.147 C (10a.)

 

PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.

 

Hechos: En un juicio de divorcio se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de uno de los consortes. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, en resolución emitida con posterioridad, se fijó la pensión alimenticia definitiva. El deudor alimentario promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues ya había transcurrido un plazo igual al en que había durado el matrimonio. El incidente se declaró improcedente, pues la autoridad judicial estimó que el divorcio se decretó antes de que se resolviera sobre la pensión alimenticia definitiva y era a partir de esta última que comenzó a correr el referido plazo, dicha resolución fue apelada y el tribunal de alzada la confirmó, la cual se reclamó en amparo, cuya sentencia es materia de la revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo máximo del derecho a recibir una pensión alimenticia, previsto en el artículo 288, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, debe computarse a partir de que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando, previo a la emisión de esa resolución, se haya fijado al deudor alimentario una pensión alimenticia, aun provisional pues, de lo contrario, transcurrirá a partir de que se comience a pagar ésta al ex consorte.

 

Justificación: Lo anterior, porque si bien la resolución que decreta el divorcio es el detonante para establecer el derecho para uno de los cónyuges a seguir recibiendo alimentos, en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el periodo por el que debe durar ese derecho, conforme a lo previsto en su último párrafo –por un término igual al que duró el matrimonio–, sólo transcurrirá a partir del dictado de esa resolución, si previo a ésta el cónyuge acreedor alimentario ya recibía alimentos, aun provisionales pues, de lo contrario, el referido lapso para recibir alimentos sólo podrá iniciar hasta que el ex consorte, acreedor alimentario, comience a recibir el pago correspondiente, con motivo de una resolución emitida en el propio juicio de divorcio o en diversa controversia del orden familiar. Además, el citado artículo 288 no hace distinción a si alguno de los excónyuges ya recibía o no una pensión alimenticia provisional, ni vinculó la duración máxima del derecho a recibir alimentos, después de decretado el divorcio, a que en el propio juicio se hubiere resuelto sobre la pensión alimenticia definitiva. Pues al establecer que el derecho a recibir alimentos se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio, es evidente que la intención del legislador fue vincular el inicio de ese plazo, como máximo, a la resolución que decreta el divorcio –siempre que durante el juicio se hayan fijado alimentos– y se hayan comenzado a pagar al cónyuge acreedor alimentario, antes que se decrete el divorcio. Lo anterior, pues es claro que es el divorcio la resolución que marca el fin del matrimonio y, por ende, el punto de partida para que comience a transcurrir un plazo igual al en que duró el matrimonio, como término máximo en el que tendrá vigencia el derecho del ex consorte que así lo necesite, de percibir alimentos, salvo que, como se ha mencionado, antes que transcurra ese plazo dicho ex consorte contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por ello, por regla general, el plazo previsto en el citado artículo 288, en su último párrafo, no debe comenzar a computarse a partir de que en el juicio de divorcio se fijó la pensión alimenticia definitiva, porque de acuerdo con la naturaleza de los alimentos derivados del divorcio, el punto de partida para que el derecho a recibirlos por un plazo igual al en que duró el matrimonio sólo queda vinculado a: 1. La existencia previa de un matrimonio; o a 2. Su disolución por determinación judicial. Por lo que es la fecha en la que se decreta el divorcio la que marca la pauta para que empiece a transcurrir el plazo igual a la duración del matrimonio, como aquel término en el que el ex cónyuge, acreedor alimentario, tendría derecho a seguir percibiendo alimentos de su ex consorte, si durante el juicio de divorcio gozó del pago de alimentos.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 96/2019. 20 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

 

Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023166

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de mayo de 2021 10:33 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.11o.C.55 K (10a.)

 

EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EN MATERIA CIVIL. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE ESTIMA ILEGAL, LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SÓLO DEBE CONCRETARSE A ORDENAR AL JUEZ RESPONSABLE QUE DEJE INSUBSISTENTE LO ACTUADO A PARTIR DE LA ACTUACIÓN VICIADA Y REPONGA U ORDENE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA CONDUCIRLO HASTA SU CONCLUSIÓN, SEGÚN LAS LEYES QUE LO RIGEN.

 

Hechos: El quejoso reclamó, en amparo indirecto, el emplazamiento que se le practicó en el juicio en materia civil; en la sentencia se concedió la protección constitucional y se vinculó al Juez de origen a dejar insubsistente todo lo actuado y ordenar al actuario de su adscripción practicar de nueva cuenta el emplazamiento, con el apercibimiento de la imposición de medidas de apremio al quejoso, en caso de advertirse evasivas por su parte que dificulten que la autoridad responsable pueda cumplir con el fallo protector; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en la revisión.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama en amparo indirecto el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en el juicio en materia civil, y el juzgador encuentra que esa diligencia no se ajustó a las formalidades legales para su validez, sólo debe conceder al quejoso la protección constitucional solicitada para que se deje insubsistente todo lo actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión, según las leyes que lo rigen.

 

Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA ACTUACIÓN.", y a la contradicción de tesis 451/2016, de la que derivó, cuando en la sentencia de amparo se estima que el emplazamiento a juicio es ilegal, los efectos del fallo protector de ninguna manera pueden vincular en forma expresa al Juez responsable a ordenar que se lleve a cabo nuevamente el emplazamiento a la demandada al juicio de origen, y menos pretender vincular a la quejosa para que no entorpezca esta última actuación. Ello, pues la jurisdicción del juzgador de amparo cesa una vez que emite sentencia; de ahí que corresponderá al Juez responsable, en el ámbito de sus atribuciones, llevar a cabo el procedimiento encaminado a cumplir con el fallo protector. En congruencia con lo anterior, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley de Amparo, la jurisdicción del Juez de Distrito sólo se reactiva una vez que causa ejecutoria el fallo protector; empero, ésta sólo constriñe a la constatación del cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por virtud de ello, de oficio o a petición de parte, a emitir las medidas conducentes para garantizar el cabal cumplimiento del fallo protector. De todo lo expuesto se evidencia que: 1. En el fallo protector el juzgador federal no puede constreñir en forma alguna a la parte quejosa, pues la materia del juicio de amparo es el acto de autoridad que se tilda de inconstitucional y no la conducta de la quejosa. 2. De encontrar el juzgador de amparo que el emplazamiento, como acto reclamado, es contrario al orden constitucional, debe limitarse a conceder la protección constitucional a la parte quejosa y vincular a la autoridad responsable a dejar insubsistente el emplazamiento reclamado, así como los actos posteriores, y restablezca u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según la legislación procesal que lo rige; y 3. Sólo hasta que cause ejecutoria el fallo protector es que el juzgador federal podrá supervisar su cabal cumplimiento y, en su caso, de oficio o a petición de parte, emitir las resoluciones que estime convenientes a fin de lograr el correcto y completo cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo. Además, es importante señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida en la jurisprudencia referida, señaló que los efectos de la protección constitucional cuando el acto reclamado es el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en un juicio de naturaleza civil, son que el Juez responsable "deje insubsistente la actuación judicial viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen", ello no puede entenderse necesariamente en el sentido de que el Juez responsable, inmediatamente después de que se le requiere el cumplimiento del fallo protector, deba ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento al demandado, pues además de que en forma expresa no lo señaló así el Alto Tribunal en las citadas ejecutoria y jurisprudencia, es evidente que, conforme a la legislación procesal que rige el juicio de origen, el juzgador, previo a llevar a cabo el emplazamiento, deberá verificar si es o no conducente la continuación del procedimiento natural.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 208/2019. Daniel Durán Soto. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 451/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 287 y 50, Tomo I, enero de 2018, página 165, con números de registro digital: 2015693 y 27590, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023174

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de mayo de 2021 10:33 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: XXIV.2o.4 C (10a.)

 

NULIDAD DEL MATRIMONIO. TANTO LOS HIJOS O HEREDEROS DE LA PRIMERA UNIÓN DE LA PERSONA QUE CONTRAJO SEGUNDAS NUPCIAS CON EL DE CUJUS ESTANDO CASADA, COMO LOS DEL PRIMER ENLACE DE ÉSTE, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN EXTENSIVA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE NAYARIT).

 

Hechos: En el juicio ordinario familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo, la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.

 

Criterio jurídico: De una interpretación extensiva y teleológica del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit, este Tribunal Colegiado establece que tanto los hijos o herederos de la primera unión de la persona que contrajo segundas nupcias con el de cujus estando casada, como los del primer enlace de éste, tienen legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad del matrimonio.

 

Justificación: Lo anterior es así, porque del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit se advierte que la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la circunstancia de que al tiempo de contraerlo aún estaba vigente el primero corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b) a sus hijos o herederos; c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando las citadas personas no deduzcan la acción; de ahí que la acción para demandar esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias cuando aún subsistía el primero, pues el precepto citado no lo expresa en esos términos, y donde la ley no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo. Por otra parte, el artículo 11 de la legislación invocada dispone que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 241 invocado, en apariencia no señala acción expresa a los hijos o herederos del primer matrimonio del cónyuge que no incurrió en "bigamia" –en el caso, de cujus–, también lo es que tampoco los desautoriza expresamente. Considerar lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la justicia, cuando en el propio Código Civil no se encuentra prevista esa restricción y sí, en cambio, como lo dispone la legislación adjetiva, la posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de intervenir en él, corresponde a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena a su favor.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

 

Amparo directo 70/2019. 23 de octubre de 2020. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Alberto Martínez Hernández. Encargado del engrose: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)

 

USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.

 

Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 101/2020. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

 

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Undécima Época

Registro: 2023189

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de junio de 2021 10:10 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)

 

ACUMULACIÓN DE ACCIONES. PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.

 

Hechos: En un juicio ordinario civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las petitorias; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

 

Justificación: El referido precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo, cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo, si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial, que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 163/2020. Uriel Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.

 

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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sábado, 15 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 14 DE MAYO DEL AÑO 2021

 


Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 14 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023121

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 20/2021 (10a.)

 

TERCERO INTERESADO. ADQUIERE ESE CARÁCTER LA PARTE ACTORA DE LOS RESPECTIVOS JUICIOS LABORALES ACUMULADOS, EN LOS QUE SE RECLAMA UNA MISMA PRETENSIÓN E INTERESES EXCLUYENTES.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues mientras que para uno de ellos los actores en los juicios laborales acumulados no pueden tener el carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios acumulados, para el otro órgano colegiado los actores en los juicios laborales acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, en los asuntos laborales acumulados en los que se reclama una misma pretensión e intereses excluyentes, la parte actora del juicio acumulado sí adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa y, por ende, se le debe llamar al juicio, con ese carácter, en defensa de sus intereses.

 

Justificación: El hecho de decretar la acumulación de expedientes no puede traer como consecuencia limitar los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para intervenir en el proceso laboral. Por tanto, con la intervención del tercero interesado en dicho juicio se garantiza el mandato del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales, incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida. De esta forma, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el conflicto. Además, los juicios acumulados no pierden individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no equivale a la fusión de los asuntos, sino que, a partir de esa individualidad, la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno de ellos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les reconozca, simultáneamente, el carácter de terceros interesados a los actores de los respectivos juicios laborales acumulados, porque en tanto detentan intereses contrapuestos, con ello se encontrarán en posibilidad de oponer excepciones y de ofrecer pruebas diferentes a las aportadas para justificar su pretensión.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 224/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 10 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 275/2012, el cual dio origen a la tesis aislada XIX.2o.P.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE CARÁCTER CADA UNO DE LOS ACTORES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS CUANDO AFIRMEN TENER DERECHO PREFERENTE A LA MISMA PLAZA OTORGADA AL CODEMANDADO FÍSICO PARA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR SU CONTRARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2148, con número de registro digital: 2003786; y,

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1352/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 20/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023120

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.)

 

SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO POR VENCER.

 

Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega, precisamente, habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por concepto de daños deberá estar referida a las cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el propio periodo, pues la falta de disposición del bien y, por tanto, el ingreso patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 53/2007. Tecnologías Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

 

Queja 160/2016. Teresita Kalis Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

 

Queja 30/2017. Carlos Javier Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.

 

Incidente de suspensión (revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz Campos. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.

 

Queja 114/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

 

 

Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 61/2004 y 2a. LIII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 315 y XI, mayo de 2000, página 315, con números de registro digital: 180238 y 191770, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023123

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.16o.T.70 L (10a.)

 

TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMANDAN SU DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL PERIODO DE LACTANCIA Y EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN SU RENUNCIA, AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CONSIDERAR QUE AQUÉLLAS TIENEN UNA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DEBE DETERMINARSE QUE ESE DOCUMENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR SU VOLUNTAD DE DEJAR EL EMPLEO, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL.

 

Hechos: Una trabajadora de confianza perteneciente al servicio profesional de carrera de la administración pública federal se dijo despedida injustificadamente en el periodo de lactancia; argumentó discriminación por razón de género y demandó el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos (entre otras prestaciones). En el juicio el patrón se excepcionó en el sentido de que la actora había renunciado y presentó el escrito relativo. Dicho asunto fue analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de género y tuvo por acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovió amparo directo contra esa determinación.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del despido injustificado en el periodo de lactancia de una trabajadora de confianza al servicio del Estado, los juzgadores deben analizar el asunto con perspectiva de género y considerar que aquélla tiene una estabilidad laboral reforzada; la renuncia que como excepción ofrece el patrón, no es idónea para acreditar la voluntad de aquélla de dejar su empleo, pues haciendo un juicio de verosimilitud, no es creíble que renunciara por propia voluntad y decidiera quedar en un estado de vulnerabilidad.

 

Justificación: Lo anterior es así, porque el derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, se basa en el respeto a la libre autodeterminación de la persona de elegir libremente y llevar a cabo el proyecto de vida que decida, en la forma y términos que mejor le parezcan y, para ello, debe ser respetada en su dignidad, lo que se traduce en que no debe ser objeto de discriminación por razón de género o violencia laboral por el hecho de decidir ser madre, por el contrario, debe gozar en toda su amplitud de los derechos que derivan de la maternidad y de la lactancia, sin que ello obstaculice e impida la conservación de su empleo, pues del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten, entre otras, dos prerrogativas respecto del ejercicio del derecho humano a la maternidad: i) decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos; y, ii) la protección de la salud. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXVI/2009, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana derivan, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, concluyendo que el libre desarrollo de la personalidad comprende aspectos integrantes de la forma en la que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente; esas expresiones, entre otras, son las de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos y de escoger su profesión o actividad laboral.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 138/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.

 

Nota: La tesis aislada P. LXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023112

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C. J/4 K (10a.)

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO NATURAL POR LA EXISTENCIA DE AQUÉL, AL SER INDISPENSABLE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LAS CONSECUENCIAS DE ESA RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR SI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

 

Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el requisito fundamental para que pueda desecharse de plano una demanda de amparo indirecto, es la existencia de una causal manifiesta e indudable de improcedencia, condición que no se actualiza cuando se reclame la sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primera y ordena reponer el procedimiento natural por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque para determinar si dicha resolución es o no de imposible reparación, resulta indispensable realizar un examen ponderado de las consecuencias que se producen en cada caso concreto en relación con las personas, cosas y derechos en la litis de origen, para lo cual se requerirá de un análisis profundo, exhaustivo y complejo de las actuaciones del juicio, su naturaleza y consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, lo cual no es procedente llevar a cabo al momento de proveerse sobre la admisión de la demanda, al tratarse de un estudio propio de la sentencia que llegare a dictarse.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Queja 7/2017. Ricardo Gutiérrez Raygoza. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

 

Queja 121/2017. Antonio Aceves Vargas. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

 

Queja 346/2017. Salvador Candelario Castellanos. 27 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

 

Queja 133/2019. Pedro Contreras Díaz. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.

 

Queja 228/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.

 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales P./J. 17/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", 1a./J. 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y 2a./J. 87/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 25; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180, con números de registro digital: 205810, 179548 y 2012245, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023097

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.VII.C. J/11 C (10a.)

 

ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD.

 

Al ser la institución de los alimentos de orden público e interés social, y encontrarse el Estado obligado a garantizar su efectivo cumplimiento, no puede estimarse que la sola acreditación en un juicio de cancelación de pensión alimenticia de que la persona acreedora mayor de edad haya procreado un hijo durante la etapa estudiantil, sea un hecho suficiente para demostrar que carece de necesidad para seguir percibiendo una pensión alimenticia por educación. Lo anterior, pues tal acontecimiento ninguna relación lógica guarda con la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el supuesto de cesación de la obligación de dar alimentos cuando el acreedor haya dejado de necesitarlos; es decir, esa eventualidad no trae consigo que en forma automática el acreedor cuente con los medios necesarios para proveer a su propia subsistencia, y el hecho de que esa circunstancia de vida haya generado una obligación formal a su cargo y a favor de su descendiente en términos del artículo 234 del cuerpo de leyes en cita –que establece que los padres deben ministrar alimentos a sus hijos– tampoco conlleva que materialmente la pueda cumplir de forma inmediata. De ahí que el principio de necesidad rector en la materia, exige la demostración en forma plena por el deudor, de que su acreedor ha dejado de necesitar los alimentos, por lo que no puede ser desvirtuado únicamente a base de presunciones. En todo caso, el juzgador del conocimiento deberá examinar, con base en las pruebas rendidas, si tal suceso influye de manera determinante en el elemento "necesidad" de dicho beneficiario, debiendo tomar en cuenta igualmente sus circunstancias particulares, como, por ejemplo, si éste se encuentra cursando un grado de estudios acorde a su edad o si ya concluyó tales estudios, si está llevando a cabo los actos necesarios para obtener el título profesional requerido, e incluso ponderar el riesgo de impedirle que en el futuro pueda llevar a cabo las acciones necesarias para que pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus descendientes.

 

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de febrero de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel De Alba De Alba, José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.

 

Tesis contendientes:

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1516, con número de registro digital: 2009490, y

 

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 660/2004, el cual dio origen a la tesis aislada VII.3o.C.55 C, de rubro: "ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1407, con número de registro digital: 178543.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023115

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.68 L (10a.)

 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO PUEDE COMENZAR NI CORRER EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, RESPECTO DEL ADEUDO A SU FAVOR POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL, CUANDO EN EL CONVENIO EN EL QUE AQUÉL SE RECONOCIÓ NO SE FIJÓ UNA FECHA EXACTA PARA SU PAGO.

 

Hechos: Un trabajador demandó al sindicato al que le prestó servicios como representante sindical el pago de una cantidad de dinero reconocida por ambos en un convenio en el que se estableció que esa suma se pagaría "a la mayor brevedad posible", sin precisar una fecha exacta; la Junta de Conciliación y Arbitraje declaró prescrita la acción relativa porque la demanda se presentó cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de suscripción del convenio. Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo en su contra.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción no puede comenzar ni correr en perjuicio del trabajador, respecto de un adeudo reconocido a su favor por gastos de representación sindical, cuando se trate de obligaciones para cuyo cumplimiento no se fijó una fecha exacta.

 

Justificación. Lo anterior es así, pues la prescripción en materia laboral se regula en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en ninguno de ellos se prevé cómo opera esa figura extintiva tratándose de obligaciones en las que las partes son omisas en establecer una fecha precisa de cumplimiento y utilizan frases como: "a la brevedad", "en breve plazo", "de inmediato" u otras similares. Por otra parte, el artículo 17 de la citada ley establece que cuando no exista disposición expresa puede recurrirse, entre otras, a las normas laborales que regulen casos similares. En ese sentido, en su artículo 520 se prevé que la prescripción no puede comenzar ni correr en dos supuestos en los que existe incertidumbre en cuanto al momento en el que podrán ejercerse los derechos a favor de una persona: a) contra los incapaces mentales, mientras no se discierna su tutela; y, b) contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Es decir, la propia ley prevé que ante un estado de incertidumbre no puede comenzar ni correr la prescripción en perjuicio de la parte trabajadora. Bajo ese contexto, el reconocimiento de un adeudo a favor de un trabajador en el que se omite establecer la fecha en la que debe pagarse, también genera un estado de incertidumbre, por lo que la regla prevista en el artículo 520 referido es aplicable a este caso; es decir, la consecuencia por la falta de establecimiento de una fecha exacta para el cumplimiento de una obligación que el sindicato reconoció a favor del trabajador, es que no pueda comenzar ni correr la prescripción en perjuicio de éste.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 270/2020. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Castañeda Rivera.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

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