sábado, 15 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 14 DE MAYO DEL AÑO 2021

 


Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 14 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023121

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 20/2021 (10a.)

 

TERCERO INTERESADO. ADQUIERE ESE CARÁCTER LA PARTE ACTORA DE LOS RESPECTIVOS JUICIOS LABORALES ACUMULADOS, EN LOS QUE SE RECLAMA UNA MISMA PRETENSIÓN E INTERESES EXCLUYENTES.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues mientras que para uno de ellos los actores en los juicios laborales acumulados no pueden tener el carácter de terceros interesados y tampoco deben ser llamados a juicio, debido a que la acumulación no tiene ese efecto y porque el tercero interesado debe ser entendido como la persona ajena o extraña al juicio, que no integra la relación jurídica procesal como parte actora o demandada en los juicios acumulados, para el otro órgano colegiado los actores en los juicios laborales acumulados sí tienen el carácter de terceros interesados en los juicios que se acumulan y, por tanto, deben ser llamados al juicio de su contraria para defender sus derechos correspondientes.

 

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, por regla general, en los asuntos laborales acumulados en los que se reclama una misma pretensión e intereses excluyentes, la parte actora del juicio acumulado sí adquiere el carácter de tercero interesado en el juicio al que se acumula y viceversa y, por ende, se le debe llamar al juicio, con ese carácter, en defensa de sus intereses.

 

Justificación: El hecho de decretar la acumulación de expedientes no puede traer como consecuencia limitar los derechos sustantivos de quien ostenta tener un interés jurídico para intervenir en el proceso laboral. Por tanto, con la intervención del tercero interesado en dicho juicio se garantiza el mandato del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgarle la posibilidad de oponer excepciones y ofrecer aquellas pruebas que se encuentren relacionadas con los hechos en que funde su interés jurídico, las cuales, incluso, pudieran ser distintas de las que ofreció en el asunto acumulado en el que figura como parte actora, atendiendo obviamente a la pretensión perseguida. De esta forma, al integrarse a la relación jurídica procesal queda sujeto a lo que resuelva la Junta al pronunciar el laudo, con lo cual también se cumple con el propósito del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado por la resolución que se pronuncie en el conflicto. Además, los juicios acumulados no pierden individualidad en cuanto a las acciones intentadas, pues la acumulación no equivale a la fusión de los asuntos, sino que, a partir de esa individualidad, la Junta está obligada a resolver de acuerdo con la litis planteada en cada uno de ellos, atendiendo a las pretensiones y defensas opuestas, así como a las pruebas ofrecidas al caudal probatorio. De ahí la necesidad de que se les reconozca, simultáneamente, el carácter de terceros interesados a los actores de los respectivos juicios laborales acumulados, porque en tanto detentan intereses contrapuestos, con ello se encontrarán en posibilidad de oponer excepciones y de ofrecer pruebas diferentes a las aportadas para justificar su pretensión.

 

SEGUNDA SALA

 

Contradicción de tesis 224/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 10 de febrero de 2021. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Javier Laynez Potisek y Yasmín Esquivel Mossa. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno.

 

Tesis y criterio contendientes:

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 275/2012, el cual dio origen a la tesis aislada XIX.2o.P.T.3 L (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO LLAMADO A JUICIO. TIENE ESE CARÁCTER CADA UNO DE LOS ACTORES EN LOS JUICIOS ACUMULADOS CUANDO AFIRMEN TENER DERECHO PREFERENTE A LA MISMA PLAZA OTORGADA AL CODEMANDADO FÍSICO PARA QUE SEAN CONSIDERADOS COMO PARTE EN EL PROCEDIMIENTO INSTAURADO POR SU CONTRARIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2148, con número de registro digital: 2003786; y,

 

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1352/2019.

 

Tesis de jurisprudencia 20/2021 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de marzo de dos mil veintiuno.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023120

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.9o.C. J/4 C (10a.)

 

SUSPENSIÓN. MONTO DE LA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES SOBRE CONTROVERSIAS DE ARRENDAMIENTO QUE CONTENGAN CANTIDAD LÍQUIDA O DE FÁCIL CUANTIFICACIÓN Y CONDENA A PRESTACIONES DE TRACTO SUCESIVO POR VENCER.

 

Atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia sentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SURTA EFECTOS LA CAUCIÓN, SU MONTO DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO CON ESA MEDIDA." y en la tesis aislada de la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.", la caución que se fija para la eficacia de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo, sólo debe garantizar las consecuencias derivadas del otorgamiento de esa medida, esto es, los daños y perjuicios que se puedan causar al tercero perjudicado, por no encontrarse en aptitud de incorporar, durante la vigencia de la suspensión, los derechos que le confiere el acto reclamado, y que los daños y perjuicios no se asimilan al monto total del numerario que se integraría al patrimonio del tercero perjudicado, dado que la suspensión no incide en el derecho de fondo al pago de esas prestaciones, sino a la suma que correspondería al rendimiento que legalmente produciría tal prestación durante ese lapso. Ahora bien, tratándose de controversias de arrendamiento, en las que las prestaciones, por regla general, son periódicas y de tracto sucesivo, es menester precisar que la falta de posesión del inmueble, en perjuicio del demandante, deriva, en principio, de la causa generadora del litigio natural; sin embargo, una vez dictada la sentencia, el conflicto se resuelve y si la resolución es favorable, se está en aptitud de recuperar dicha posesión y obtener el pago de las rentas vencidas; en esas condiciones, en caso de decretarse la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, el accionante no podrá obtener la posesión del inmueble en disputa, ni proceder al cobro de las cantidades líquidas o liquidables, habida cuenta que la medida cautelar decretada impide promover la ejecución de esa determinación. En ese contexto, si la sentencia contiene cantidad cierta o de fácil cuantificación, como sería el caso de rentas vencidas, en que su monto podría establecerse desde el incumplimiento hasta la fecha de emisión del acto reclamado, los posibles daños y perjuicios derivados de la suspensión corresponderán, por cada concepto, al interés legal que se cauce al quejoso por el otorgamiento de la medida, durante el lapso de seis meses, tiempo probable de duración del juicio de amparo, pues como ya se estableció, la medida cautelar no incide en las prestaciones ya obtenidas, pues ese aspecto no es materia de estudio en la resolución suspensional. En cambio, respecto de las prestaciones que aún no se generan, pero que se seguirán produciendo por la posesión del bien, cuya entrega, precisamente, habrá de impedirse temporalmente con motivo de la suspensión, la garantía por concepto de daños deberá estar referida a las cantidades que se dejen de percibir por concepto de rentas durante el periodo de resolución del juicio de amparo; y como perjuicios, los intereses legales que se originen durante el propio periodo, pues la falta de disposición del bien y, por tanto, el ingreso patrimonial referido, será en razón de la suspensión del acto reclamado.

 

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 53/2007. Tecnologías Ambientales e Industriales, S.A. de C.V. 30 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Laura Angélica Ramírez Hernández.

 

Queja 160/2016. Teresita Kalis Letayf. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Laura Ivón Nájera Flores.

 

Queja 30/2017. Carlos Javier Suárez Pineda. 2 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.

 

Incidente de suspensión (revisión) 339/2017. Araceli Enriqueta Quiroz Campos. 16 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Emma Rivera Contreras.

 

Queja 114/2020. 10 de diciembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Salvador Pahua Ramos.

 

 

Nota: Las tesis citadas, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 61/2004 y 2a. LIII/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XX, octubre de 2004, página 315 y XI, mayo de 2000, página 315, con números de registro digital: 180238 y 191770, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023123

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.16o.T.70 L (10a.)

 

TRABAJADORAS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMANDAN SU DESPIDO INJUSTIFICADO EN EL PERIODO DE LACTANCIA Y EL PATRÓN OPONE COMO EXCEPCIÓN SU RENUNCIA, AL JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO Y CONSIDERAR QUE AQUÉLLAS TIENEN UNA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, DEBE DETERMINARSE QUE ESE DOCUMENTO NO ES IDÓNEO PARA ACREDITAR SU VOLUNTAD DE DEJAR EL EMPLEO, EN RESPETO AL DERECHO HUMANO A LA MATERNIDAD EN EL ÁMBITO LABORAL.

 

Hechos: Una trabajadora de confianza perteneciente al servicio profesional de carrera de la administración pública federal se dijo despedida injustificadamente en el periodo de lactancia; argumentó discriminación por razón de género y demandó el pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad y salarios caídos (entre otras prestaciones). En el juicio el patrón se excepcionó en el sentido de que la actora había renunciado y presentó el escrito relativo. Dicho asunto fue analizado por la autoridad responsable sin perspectiva de género y tuvo por acreditada la renuncia de la trabajadora, quien promovió amparo directo contra esa determinación.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose del despido injustificado en el periodo de lactancia de una trabajadora de confianza al servicio del Estado, los juzgadores deben analizar el asunto con perspectiva de género y considerar que aquélla tiene una estabilidad laboral reforzada; la renuncia que como excepción ofrece el patrón, no es idónea para acreditar la voluntad de aquélla de dejar su empleo, pues haciendo un juicio de verosimilitud, no es creíble que renunciara por propia voluntad y decidiera quedar en un estado de vulnerabilidad.

 

Justificación: Lo anterior es así, porque el derecho humano a la maternidad en el ámbito laboral, se basa en el respeto a la libre autodeterminación de la persona de elegir libremente y llevar a cabo el proyecto de vida que decida, en la forma y términos que mejor le parezcan y, para ello, debe ser respetada en su dignidad, lo que se traduce en que no debe ser objeto de discriminación por razón de género o violencia laboral por el hecho de decidir ser madre, por el contrario, debe gozar en toda su amplitud de los derechos que derivan de la maternidad y de la lactancia, sin que ello obstaculice e impida la conservación de su empleo, pues del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierten, entre otras, dos prerrogativas respecto del ejercicio del derecho humano a la maternidad: i) decidir libre y responsablemente el número y espaciamiento de los hijos; y, ii) la protección de la salud. Por su parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXVI/2009, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana derivan, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, concluyendo que el libre desarrollo de la personalidad comprende aspectos integrantes de la forma en la que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente; esas expresiones, entre otras, son las de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos y de escoger su profesión o actividad laboral.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 138/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Rafael Carlos Quesada García.

 

Nota: La tesis aislada P. LXVI/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, con número de registro digital: 165822.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023112

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.2o.C. J/4 K (10a.)

 

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO NATURAL POR LA EXISTENCIA DE AQUÉL, AL SER INDISPENSABLE UN ANÁLISIS PONDERADO DE LAS CONSECUENCIAS DE ESA RESOLUCIÓN PARA DETERMINAR SI ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.

 

Conforme al artículo 113 de la Ley de Amparo, el requisito fundamental para que pueda desecharse de plano una demanda de amparo indirecto, es la existencia de una causal manifiesta e indudable de improcedencia, condición que no se actualiza cuando se reclame la sentencia de segunda instancia que deja insubsistente la de primera y ordena reponer el procedimiento natural por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, porque para determinar si dicha resolución es o no de imposible reparación, resulta indispensable realizar un examen ponderado de las consecuencias que se producen en cada caso concreto en relación con las personas, cosas y derechos en la litis de origen, para lo cual se requerirá de un análisis profundo, exhaustivo y complejo de las actuaciones del juicio, su naturaleza y consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, lo cual no es procedente llevar a cabo al momento de proveerse sobre la admisión de la demanda, al tratarse de un estudio propio de la sentencia que llegare a dictarse.

 

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Queja 7/2017. Ricardo Gutiérrez Raygoza. 3 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

 

Queja 121/2017. Antonio Aceves Vargas. 19 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

 

Queja 346/2017. Salvador Candelario Castellanos. 27 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

 

Queja 133/2019. Pedro Contreras Díaz. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Armando Márquez Álvarez.

 

Queja 228/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretario: Daniel Graneros Nuño.

 

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan las diversas jurisprudenciales P./J. 17/91, de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", 1a./J. 106/2004, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO." y 2a./J. 87/2016 (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.", publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 25; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de agosto de 2016 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, página 1180, con números de registro digital: 205810, 179548 y 2012245, respectivamente.

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023097

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.VII.C. J/11 C (10a.)

 

ALIMENTOS. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO POR EL ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD QUE SE ENCUENTRA ESTUDIANDO UN GRADO ACORDE A ÉSTA NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UN HECHO SUFICIENTE QUE PERMITA JUSTIFICAR SU FALTA DE NECESIDAD.

 

Al ser la institución de los alimentos de orden público e interés social, y encontrarse el Estado obligado a garantizar su efectivo cumplimiento, no puede estimarse que la sola acreditación en un juicio de cancelación de pensión alimenticia de que la persona acreedora mayor de edad haya procreado un hijo durante la etapa estudiantil, sea un hecho suficiente para demostrar que carece de necesidad para seguir percibiendo una pensión alimenticia por educación. Lo anterior, pues tal acontecimiento ninguna relación lógica guarda con la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que prevé el supuesto de cesación de la obligación de dar alimentos cuando el acreedor haya dejado de necesitarlos; es decir, esa eventualidad no trae consigo que en forma automática el acreedor cuente con los medios necesarios para proveer a su propia subsistencia, y el hecho de que esa circunstancia de vida haya generado una obligación formal a su cargo y a favor de su descendiente en términos del artículo 234 del cuerpo de leyes en cita –que establece que los padres deben ministrar alimentos a sus hijos– tampoco conlleva que materialmente la pueda cumplir de forma inmediata. De ahí que el principio de necesidad rector en la materia, exige la demostración en forma plena por el deudor, de que su acreedor ha dejado de necesitar los alimentos, por lo que no puede ser desvirtuado únicamente a base de presunciones. En todo caso, el juzgador del conocimiento deberá examinar, con base en las pruebas rendidas, si tal suceso influye de manera determinante en el elemento "necesidad" de dicho beneficiario, debiendo tomar en cuenta igualmente sus circunstancias particulares, como, por ejemplo, si éste se encuentra cursando un grado de estudios acorde a su edad o si ya concluyó tales estudios, si está llevando a cabo los actos necesarios para obtener el título profesional requerido, e incluso ponderar el riesgo de impedirle que en el futuro pueda llevar a cabo las acciones necesarias para que pueda satisfacer sus propias necesidades, así como las de sus descendientes.

 

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 2/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 8 de febrero de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Isidro Pedro Alcántara Valdés, José Manuel De Alba De Alba, José Luis Vázquez Camacho, Alfredo Sánchez Castelán y Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Raúl Francisco Moreno Morales.

 

Tesis contendientes:

 

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 728/2009, 238/2014, 543/2014, 571/2014 y 792/2014, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/7 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. CUANDO EL ACREEDOR MAYOR DE EDAD HA PROCREADO UN HIJO, ESTE HECHO NO ACTUALIZA POR SÍ SOLO LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 251, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, YA QUE DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE CÓMO HA DEJADO DE NECESITARSE EL CUMPLIMIENTO DE ESA OBLIGACIÓN LEGAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo II, junio de 2015, página 1516, con número de registro digital: 2009490, y

 

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 660/2004, el cual dio origen a la tesis aislada VII.3o.C.55 C, de rubro: "ALIMENTOS. NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS LA HIJA MAYOR DE EDAD AUNQUE CURSE UN GRADO ESCOLAR ACORDE A SU EDAD, SI HA PROCREADO UN HIJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1407, con número de registro digital: 178543.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023115

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 14 de mayo de 2021 10:19 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.16o.T.68 L (10a.)

 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO PUEDE COMENZAR NI CORRER EN PERJUICIO DEL TRABAJADOR, RESPECTO DEL ADEUDO A SU FAVOR POR GASTOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL, CUANDO EN EL CONVENIO EN EL QUE AQUÉL SE RECONOCIÓ NO SE FIJÓ UNA FECHA EXACTA PARA SU PAGO.

 

Hechos: Un trabajador demandó al sindicato al que le prestó servicios como representante sindical el pago de una cantidad de dinero reconocida por ambos en un convenio en el que se estableció que esa suma se pagaría "a la mayor brevedad posible", sin precisar una fecha exacta; la Junta de Conciliación y Arbitraje declaró prescrita la acción relativa porque la demanda se presentó cuando había transcurrido más de un año desde la fecha de suscripción del convenio. Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo en su contra.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prescripción no puede comenzar ni correr en perjuicio del trabajador, respecto de un adeudo reconocido a su favor por gastos de representación sindical, cuando se trate de obligaciones para cuyo cumplimiento no se fijó una fecha exacta.

 

Justificación. Lo anterior es así, pues la prescripción en materia laboral se regula en los artículos 516 a 522 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, en ninguno de ellos se prevé cómo opera esa figura extintiva tratándose de obligaciones en las que las partes son omisas en establecer una fecha precisa de cumplimiento y utilizan frases como: "a la brevedad", "en breve plazo", "de inmediato" u otras similares. Por otra parte, el artículo 17 de la citada ley establece que cuando no exista disposición expresa puede recurrirse, entre otras, a las normas laborales que regulen casos similares. En ese sentido, en su artículo 520 se prevé que la prescripción no puede comenzar ni correr en dos supuestos en los que existe incertidumbre en cuanto al momento en el que podrán ejercerse los derechos a favor de una persona: a) contra los incapaces mentales, mientras no se discierna su tutela; y, b) contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Es decir, la propia ley prevé que ante un estado de incertidumbre no puede comenzar ni correr la prescripción en perjuicio de la parte trabajadora. Bajo ese contexto, el reconocimiento de un adeudo a favor de un trabajador en el que se omite establecer la fecha en la que debe pagarse, también genera un estado de incertidumbre, por lo que la regla prevista en el artículo 520 referido es aplicable a este caso; es decir, la consecuencia por la falta de establecimiento de una fecha exacta para el cumplimiento de una obligación que el sindicato reconoció a favor del trabajador, es que no pueda comenzar ni correr la prescripción en perjuicio de éste.

 

DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 270/2020. 20 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: María Castañeda Rivera.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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sábado, 8 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 7 DE MAYO DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023090

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.4o.A.47 K (10a.)

 

SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS DIFERENTES A LOS EXPRESAMENTE SOLICITADOS POR EL QUEJOSO, PARA LOGRAR UNA EFECTIVA Y OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL Y CUMPLIR CON EL PRINCIPIO PRO PERSONA.

 

Hechos: El recurrente, en representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, promovió juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el Derecho a un Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos Residentes en el Distrito Federal, Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria y de la Ley que Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, y solicitó la suspensión definitiva para que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad federativa y se le entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares para el ciclo escolar 2019-2020. Al respecto, la Jueza del conocimiento resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los términos descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro, concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades, inicien un procedimiento para integrar a la quejosa a un programa social acorde con su situación particular; determinación contra la cual la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que la medida cautelar es incongruente, debido a los términos en que se otorgó.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegido de Circuito determina que no existe incongruencia en la decisión adoptada por la a quo respecto a la suspensión definitiva, al negar la suspensión para los efectos expresamente solicitados, pero concederla para otros no pedidos, si esa determinación tiende a remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial y cumplir con el principio pro persona porque, de lo contrario, se afectaría la esfera jurídica de la menor quejosa, por estar en presencia de situaciones que, de seguir ejecutándose, resultaría físicamente imposible restituir.

 

Justificación: Lo anterior, pues de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN LA DEMANDA.", en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, lo cual significa que está legalmente facultado para precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias o estatus legal en que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin importar que para ello se aparte de los efectos o condiciones propuestos por el quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los términos estrictos planteados por el quejoso, en especial cuando se reclaman limitaciones o exclusiones arbitrarias al goce del núcleo esencial de los derechos fundamentales prestacionales o de protección, sobre todo en los casos en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se lograría el objetivo integral de la suspensión.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Incidente de suspensión (revisión) 143/2020. 2 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

 

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 14, con número de registro digital: 2019200.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023080

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VIII.1o.C.T.12 C (10a.)

 

NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LA PARTICIÓN DE BIENES COMUNES NO PUEDE INCLUIRSE A LOS HIJOS PROCREADOS ÚNICAMENTE POR EL CONSORTE DEMANDADO QUE OBRA DE MALA FE, PRODUCTO DE DIVERSA RELACIÓN MARITAL, AL NO TENER EL CONSORTE DE BUENA FE NINGUNA FILIACIÓN FAMILIAR CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).

 

De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 224 y 229 de la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, se colige que la intención del legislador, acorde con el sistema normativo que establece el parentesco, la patria potestad y la nulidad de matrimonio, se justifica plenamente que en esta última, en cuanto a la partición de bienes comunes, no puede incluirse a los hijos procreados únicamente por el consorte demandado que obra de mala fe, producto de diversa relación marital, respecto de quienes el consorte de buena fe no tiene ninguna filiación familiar, porque si no existe parentesco, tampoco obligación de procurar su bienestar, pues ésta sólo pudiera derivar de la adopción o reconocimiento, con motivo de los efectos de la patria potestad y, en todo caso, los menores tienen el derecho de demandar de sus respectivos progenitores el cumplimiento de sus deberes hacia ellos. Sostener lo contrario generaría obligaciones que no tienen justificación jurídica.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

 

Amparo directo 914/2019. 1 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez. Secretario: José Roberto Gallegos Santelices.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023078

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 07 de mayo de 2021 10:12 h

Materia(s): (Común, Civil)

Tesis: 1a./J. 10/2021 (10a.)

 

JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO PREVÉ UN RECURSO O MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA AGOTARSE A FIN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL AMPARO DIRECTO.

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el estudio de violaciones procesales.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para emprender el análisis de violaciones procesales.

 

Justificación: El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, impone como requisito para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia del principio de definitividad; y para ello exige que el quejoso agote todos los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto reclamado, antes de instar la acción de amparo, dicha exigencia es reiterada en el artículo 171 de la Ley de Amparo, con algunas excepciones allí especificadas. Ahora bien, para efectos del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida sea reformada (modificada), revocada o nulificada. Bajo esa lógica, es factible concluir que el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse como condición para emprender el análisis de violaciones procesales en el amparo directo, ello debido a que en el mencionado precepto sólo se prevé un mecanismo para regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o alguna omisión en la sustanciación del juicio oral mercantil, de modo que la solicitud que con base en esa norma permisiva llegase a formular alguna de las partes al Juez que conoce del litigio oral no tendrá por efecto o consecuencia el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales, sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.

 

PRIMERA SALA

 

Contradicción de tesis 213/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. 3 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.

 

Tesis y/o criterios contendientes:

 

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo civil 569/2019, en el que al interpretar ese artículo 1390 Bis del Código de Comercio, consideró que el legislador no se propuso establecer un recurso por el cual se pudieran revocar o modificar las resoluciones tomadas por el Juez en las audiencias del juicio oral, sino al contrario, expresamente se buscó eliminar el recurso que pretendía introducir la iniciativa de reforma, para, en su lugar, solamente prever una facultad de regularización del procedimiento; de ahí que la posibilidad de solicitar verbalmente al Juez que subsane las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del juicio oral, no puede reputarse como un recurso ordinario que deba agotarse para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que puedan hacerse valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en términos del artículo 171 de la Ley de Amparo; y,

 

El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 778/2019, en el que sostuvo que cuando se estaba ante una violación procesal, para que ésta fuera estudiada en amparo directo, era necesario que se preparara por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente, esto último, con base en el artículo 1360 Bis, párrafo tercero, del Código de Comercio.

 

Tesis de jurisprudencia 10/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.

 

Esta tesis se publicó el viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

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sábado, 1 de mayo de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 30 DE ABRIL DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario Judicial de la Federación, publico la actualización jurisprudencial correspondiente al día 30 de abril del año 2021. A continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en dicho medio de información digital:

 

Época: Décima Época

Registro: 2023038

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.18o.A.35 K (10a.)

 

INTERÉS JURÍDICO. SE ACTUALIZA A FAVOR DE QUIEN ACREDITA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS PROTEGIDOS CONSTITUCIONALMENTE, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR.

 

Quien tiene interés jurídico, evidentemente también tiene interés legítimo, pues el primero comprende al segundo y ambos se basan en la noción de perjuicio. Así, la persona titular de un derecho humano sustantivo reconocido por la propia Constitución, como la vida, la libertad, el ambiente sano, la salud, el agua, la alimentación y una vivienda digna, tiene interés jurídico oponible a terceros y judicializable mediante el juicio de amparo.

 

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023032

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.86 C (10a.)

 

DEUDAS EN DINERO. NO PROCEDE SU ACTUALIZACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO).

La falta de pago de una suma de dinero no es susceptible de actualización, al contrario, por ejemplo, de lo que sucede en materia fiscal, sino en todo caso produce intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación de pago, ya sea los convencionalmente pactados o bien los de carácter legal. Esto obedece a que la denominada "actualización" es una compensación por la pérdida de valor adquisitivo del dinero que no está reconocida por la ley civil como indemnización por la falta de cumplimiento, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente, y al respecto el artículo 2117 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, claramente establece que los daños y perjuicios por la falta de pago de una suma de dinero no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 16/2020. Rosa María Moranchel Aguilar de Argandar. 10 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2023049

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 30 de abril de 2021 10:34 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.18o.A.38 K (10a.)

 

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE SEAN ACORDES A SU NATURALEZA.

 

En el proceso legislativo de reforma al artículo 1o. constitucional, se indicó que las comisiones dictaminadoras estimaban conveniente precisar que la incorporación del término "persona" propuesto por la Cámara de origen era adecuado, entendiendo por tal, a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y, en los casos en que ello sea aplicable, debe ampliarse a las personas jurídicas. La Constitución reconoce a la persona jurídica aquellos derechos fundamentales que resulten necesarios para la realización de sus fines, para proteger su existencia, identidad y el libre desarrollo de su actividad. Correlativamente, ello implica que las personas jurídicas no gozan de los derechos humanos que presupongan características intrínsecas o naturales del hombre, al constituir ficciones creadas a partir del ordenamiento jurídico, por la agrupación voluntaria de personas físicas, con una finalidad común e identidad propia diferenciada de la de los individuos que las integran.

 

DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 93/2019. Coordinador Nacional de Monumentos Históricos del Instituto Nacional de Antropología e Historia y otros. 20 de febrero de 2020. Mayoría de votos. Disidente: Armando Cruz Espinosa. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Anis Sabedra Alvarado Martínez.

 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

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COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

  MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS S.C.  Avenida Baja California 278-702 A   Colonia Hipódromo Condesa, Ciudad de México   55 26 14 56 75 ...