jueves, 29 de abril de 2021

ACTUALIZACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL 23 DE ABRIL DEL AÑO 2021

 

Estimados Amigos de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Para inaugurar nuestras revistas virtuales. Les daré una breve introducción de lo que podrán encontrar en dichos medios de comunicación digitales. Dentro de nuestros contenidos digitales, encontrarán actualizaciones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Federales de la Federación, así como también encontrarán comunicados oficiales del Diario Oficial de la Federación, Boletines de los Tribunales de los Estados y de los Diarios Periodísticos de mayor circulación en el País. Subsecuentemente, también nos especializamos en llevar litigios en las siguientes ramas del derecho: Civil, Mercantil, Penal, Familiar, Laboral y Juicios de Amparo de las materias anteriormente mencionadas.

 

Ahora bien, esperemos que nuestro contenido, mis queridos lectores, sea de su agrado y a continuación les presentamos la actualización jurisprudencial del 23 de abril del año 2021 de parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se publica dentro del Semanario Judicial de la Federación.

 

 

Época: Décima Época

Registro: 2023015

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de abril de 2021 10:27 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.3o.C.435 C (10a.)

 

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN UNA CONTROVERSIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE NO SE EJECUTE EL REQUERIMIENTO DE PAGO DE RENTAS NI EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES, RESPECTO DE LAS GENERADAS DURANTE EL PERIODO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19) (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

 

Hechos: Derivado de una controversia de arrendamiento inmobiliario el Juez Federal concedió la suspensión provisional de los actos reclamados, sin necesidad de que se exhibiera garantía, para el efecto de que se permita la ejecución del auto en el que se ordena requerir a la ahora quejosa que acredite el pago de las rentas correspondientes o los escritos de consignación debidamente sellados y, de no hacerlo, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir las rentas adeudadas en términos del artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los cuales no deberán ser puestos en venta judicial y menos aún entregados al ejecutante.

 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que en una controversia del arrendamiento inmobiliario procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que no se ejecute el requerimiento de pago de rentas ni el embargo preventivo de bienes, respecto de las generadas durante el periodo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

 

Justificación: Lo anterior, porque en el juicio de amparo la suspensión tutela derechos humanos, de manera que cuando la naturaleza del acto lo permita es obligación del Juez Federal que se garantice la eficacia de la sentencia del juicio de amparo que se llegue a dictar, a través de impedir, paralizar o evitar que la ejecución del acto se produzca, ordenando que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran al momento de solicitar la medida. En este sentido, si la suspensión tutela derechos humanos de emergencia sanitaria y el artículo 2431 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, prevé directrices en torno al incumplimiento de obligaciones en materia de arrendamiento que irrumpen en la esfera jurídica de los gobernados, por lo que ante el evento derivado de la pandemia que se generó por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), en aras de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, a través de la suspensión se puede impedir que se ejecuten el requerimiento de pago de rentas y el embargo preventivo en una controversia de arrendamiento inmobiliario por adeudos generados durante el periodo de la pandemia.

 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Queja 150/2020. Cow Roma, S.A.P.I. de C.V. 16 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.

 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2023010

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de abril de 2021 10:27 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.1o.T.1 K (10a.)

 

SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO, SI EL QUEJOSO OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE Y SÓLO HACE VALER VIOLACIONES PROCESALES, AL SER EL AMPARO ADHESIVO LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNARLAS.

 

Si el quejoso obtuvo resolución favorable, y de la demanda de amparo directo que promovió en su contra se advierte que sólo hace valer violaciones procesales, al ser el amparo adhesivo la vía idónea para garantizar a quien obtuvo sentencia favorable la posibilidad de impugnar, entre otras cuestiones, las violaciones procesales que considere haber resentido durante el juicio de origen, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 6o., párrafo primero, ambos de dicho ordenamiento, porque la resolución reclamada no afecta su interés jurídico; de ahí que proceda el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, de la propia ley.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

 

Amparo directo 117/2019. Carlos Eduardo Dávalos Sánchez y otros. 5 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Luz Irene Rodríguez Torres.

 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022999

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 23 de abril de 2021 10:27 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: PC.III. C. J/56 K (10a.)

 

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. SON PROCEDENTES CONTRA LA SOCIEDAD ANÓNIMA A LA QUE PERTENECE QUIEN LOS PROMUEVE (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1151 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).

 

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios opuestos al interpretar la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio, en lo referente a la procedencia de los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil, cuando se hacen valer en contra de una sociedad anónima, y no de un consocio.

 

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que los medios preparatorios a juicio ordinario mercantil, en contra de la sociedad a la que pertenece quien los promueve, son procedentes.

 

Justificación: De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio, se deduce que el procedimiento paraprocesal que contempla tiene por objeto recabar todos los elementos necesarios para que el promovente (miembro de una sociedad mercantil) esté en aptitud de ejercer una acción, con los documentos que requiere para justificar su pretensión, lo que, en principio, asegura su derecho humano de acceso efectivo a la justicia y, una vez incoado el juicio, el de equidad procesal, al permitir al actor sustentar su pretensión en información que no está en su poder, por pertenecer al patrimonio social; patrimonio que en el caso de las sociedades anónimas es distinto al de sus accionistas y se encuentra resguardado por el administrador o por el consejo de administración, de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, mas los integrantes de la sociedad anónima tienen derecho a conocer la información que –de manera limitada– les autoriza la propia legislación. De ahí que si el objeto de los medios preparatorios a juicio, previstos en la fracción IV del artículo 1151 del Código de Comercio, es preconstituir la prueba en la que se fundará la acción que más adelante ejercerá uno de los accionistas de la sociedad anónima, con base en documentación en poder de esta última –y no de un consocio–, no debe restringirse su interpretación a la expresión gramatical relativa a la procedencia de dichos medios sólo en contra de otro socio, cuando se afirme y justifique legalmente, que la sociedad es quien posee la información que se requiere para la instauración del juicio relativo y, por ende, sea a ésta a quien debe exigirse judicialmente su exhibición.

 

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

 

Contradicción de tesis 6/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de marzo de 2021. Mayoría de cinco votos de los Magistrados José Ángel Hernández Huízar, Víctor Manuel Flores Jiménez, Martín Ángel Gamboa Banda, Héctor Martínez Flores y Víctor Jáuregui Quintero. Disidente: Rigoberto Baca López, quien formuló voto particular. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretaria: Laura Icazbalceta Vargas.

 

Criterios contendientes:

 

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 64/2019, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 142/2019.

 

Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 142/2019, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.4o.C.46 C (10a.), de título y subtítulo: "MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. EL DERECHO DEL ACCIONISTA A PEDIR EN ESTA VÍA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS Y CUENTAS DE LA SOCIEDAD, NO ESTÁ LIMITADO A QUE LO PIDA A OTRO CONSOCIO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2981, con número de registro digital: 2022904.

 

 

Esta tesis se publicó el viernes 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de abril de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 

Sigan disfrutando del contenido de El Mundo del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis.


COMUNICADO DE MEJIA ZAYAS E HIJOS ABOGADOS SC

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