Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente al día 7 de mayo del año 2021. A continuación, les
transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que se publicaron en
dicho medio de información digital:
Época: Décima Época
Registro: 2023090
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.4o.A.47 K (10a.)
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL
JUICIO DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS DIFERENTES
A LOS EXPRESAMENTE SOLICITADOS POR EL QUEJOSO, PARA LOGRAR UNA EFECTIVA Y
OPORTUNA PROTECCIÓN JUDICIAL Y CUMPLIR CON EL PRINCIPIO PRO PERSONA.
Hechos: El recurrente, en
representación de su menor hija, quien tiene discapacidad auditiva, promovió
juicio de amparo indirecto contra la aplicación de la Ley que Establece el
Derecho a un Paquete de Útiles Escolares por Ciclo Escolar a todos los Alumnos
Residentes en el Distrito Federal, Inscritos en Escuelas Públicas del Distrito
Federal, en los Niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria y de la Ley que
Establece el Derecho a Uniformes Escolares Gratuitos a Alumnas y Alumnos
Inscritos en Escuelas Públicas de Nivel Básico en el Distrito Federal,
aplicables para la Ciudad de México, y solicitó la suspensión definitiva para
que se incluya a aquélla en el padrón de beneficiarios de útiles y uniformes
escolares de la Secretaría de Inclusión y Bienestar Social de dicha entidad
federativa y se le entregue la ayuda para uniformes, becas y útiles escolares
para el ciclo escolar 2019-2020. Al respecto, la Jueza del conocimiento
resolvió, por un lado, negar la suspensión definitiva en los términos
descritos, al considerar que ya había concluido el ciclo escolar y, por otro,
concederla para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de
sus facultades, inicien un procedimiento para integrar a la quejosa a un
programa social acorde con su situación particular; determinación contra la
cual la autoridad responsable interpuso recurso de revisión, en el que
argumentó que la medida cautelar es incongruente, debido a los términos en que
se otorgó.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegido de Circuito determina que no existe incongruencia en la
decisión adoptada por la a quo respecto a la suspensión definitiva, al negar la
suspensión para los efectos expresamente solicitados, pero concederla para
otros no pedidos, si esa determinación tiende a remover obstáculos para lograr
una efectiva y oportuna protección judicial y cumplir con el principio pro
persona porque, de lo contrario, se afectaría la esfera jurídica de la menor
quejosa, por estar en presencia de situaciones que, de seguir ejecutándose,
resultaría físicamente imposible restituir.
Justificación: Lo anterior,
pues de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.), del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo:
"SUSPENSIÓN. EL JUZGADOR PUEDE CONCEDERLA PARA EFECTOS Y CONSECUENCIAS
DISTINTAS DE LAS PROPUESTAS POR EL QUEJOSO, PERO NO POR ACTOS NO RECLAMADOS EN
LA DEMANDA.", en los casos en que la suspensión sea procedente, el órgano
jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y
tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la
terminación del juicio, lo cual significa que está legalmente facultado para
precisar, conforme a su prudente arbitrio, las consecuencias o estatus legal en
que deban quedar las cosas a partir de que conceda la medida cautelar, sin
importar que para ello se aparte de los efectos o condiciones propuestos por el
quejoso en su escrito inicial, ya sea para maximizarlos o ajustarlos a las
necesidades del caso concreto, pues se trata de conservar la materia del juicio
de amparo y no de limitarse mecánicamente a proveer la suspensión en los
términos estrictos planteados por el quejoso, en especial cuando se reclaman
limitaciones o exclusiones arbitrarias al goce del núcleo esencial de los
derechos fundamentales prestacionales o de protección, sobre todo en los casos
en que sea evidente que si se atendiera en forma puntual a su solicitud, no se
lograría el objetivo integral de la suspensión.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión
(revisión) 143/2020. 2 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jean
Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Nota: La tesis de
jurisprudencia P./J. 4/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63,
Tomo I, febrero de 2019, página 14, con número de registro digital: 2019200.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023080
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VIII.1o.C.T.12 C (10a.)
NULIDAD DE MATRIMONIO. EN LA
PARTICIÓN DE BIENES COMUNES NO PUEDE INCLUIRSE A LOS HIJOS PROCREADOS
ÚNICAMENTE POR EL CONSORTE DEMANDADO QUE OBRA DE MALA FE, PRODUCTO DE DIVERSA
RELACIÓN MARITAL, AL NO TENER EL CONSORTE DE BUENA FE NINGUNA FILIACIÓN FAMILIAR
CON AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
De la interpretación
sistemática y teleológica de los artículos 224 y 229 de la Ley para la Familia
de Coahuila de Zaragoza, se colige que la intención del legislador, acorde con
el sistema normativo que establece el parentesco, la patria potestad y la
nulidad de matrimonio, se justifica plenamente que en esta última, en cuanto a
la partición de bienes comunes, no puede incluirse a los hijos procreados
únicamente por el consorte demandado que obra de mala fe, producto de diversa
relación marital, respecto de quienes el consorte de buena fe no tiene ninguna
filiación familiar, porque si no existe parentesco, tampoco obligación de
procurar su bienestar, pues ésta sólo pudiera derivar de la adopción o reconocimiento,
con motivo de los efectos de la patria potestad y, en todo caso, los menores
tienen el derecho de demandar de sus respectivos progenitores el cumplimiento
de sus deberes hacia ellos. Sostener lo contrario generaría obligaciones que no
tienen justificación jurídica.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 914/2019. 1 de
octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Rodríguez.
Secretario: José Roberto Gallegos Santelices.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Décima Época
Registro: 2023078
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 07 de
mayo de 2021 10:12 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: 1a./J. 10/2021 (10a.)
JUICIO ORAL MERCANTIL. EL
ARTÍCULO 1390 BIS, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO PREVÉ UN RECURSO O
MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA AGOTARSE A FIN DE OBSERVAR EL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL AMPARO DIRECTO.
Hechos: Los Tribunales
Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos
directos sostuvieron criterios distintos al analizar si el artículo 1390 Bis,
tercer párrafo, del Código de Comercio prevé un recurso o medio ordinario de
defensa que deba agotarse a fin de observar el principio de definitividad que
rige en el amparo directo, como condición para emprender el estudio de violaciones
procesales.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la convicción de que
el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un
recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse a fin de observar el
principio de definitividad que rige en el amparo directo, como condición para
emprender el análisis de violaciones procesales.
Justificación: El artículo
107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, impone como requisito
para el estudio de violaciones procesales en el amparo directo, la observancia
del principio de definitividad; y para ello exige que el quejoso agote todos
los recursos o medios de defensa existentes en la ley que rige el acto
reclamado, antes de instar la acción de amparo, dicha exigencia es reiterada en
el artículo 171 de la Ley de Amparo, con algunas excepciones allí
especificadas. Ahora bien, para efectos del principio de definitividad que rige
en el juicio de amparo directo, un recurso o medio ordinario de defensa es todo
aquel medio de impugnación previsto en la ley que rige el acto y que puede dar
lugar a que la determinación jurisdiccional controvertida sea reformada
(modificada), revocada o nulificada. Bajo esa lógica, es factible concluir que
el artículo 1390 Bis, tercer párrafo, del Código de Comercio no prevé un
recurso o medio ordinario de defensa que deba agotarse como condición para
emprender el análisis de violaciones procesales en el amparo directo, ello
debido a que en el mencionado precepto sólo se prevé un mecanismo para
regularizar el procedimiento y subsanar alguna inconsistencia procesal menor o
alguna omisión en la sustanciación del juicio oral mercantil, de modo que la
solicitud que con base en esa norma permisiva llegase a formular alguna de las
partes al Juez que conoce del litigio oral no tendrá por efecto o consecuencia
el reformar (modificar), revocar o nulificar las determinaciones procesales,
sino simplemente dar al proceso su correcta conducción, o aclarar algún dato o
aspecto adjetivo pero sin cambiar su sustancia.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis
213/2020. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo
Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo
Circuito. 3 de marzo de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña
Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Melesio Ramos Martínez.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El emitido por el Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo
civil 569/2019, en el que al interpretar ese artículo 1390 Bis del Código de
Comercio, consideró que el legislador no se propuso establecer un recurso por
el cual se pudieran revocar o modificar las resoluciones tomadas por el Juez en
las audiencias del juicio oral, sino al contrario, expresamente se buscó
eliminar el recurso que pretendía introducir la iniciativa de reforma, para, en
su lugar, solamente prever una facultad de regularización del procedimiento; de
ahí que la posibilidad de solicitar verbalmente al Juez que subsane las
omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la sustanciación del
juicio oral, no puede reputarse como un recurso ordinario que deba agotarse
para efectos de preparar las violaciones al procedimiento que puedan hacerse
valer en el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, en
términos del artículo 171 de la Ley de Amparo; y,
El sustentado por el Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo
778/2019, en el que sostuvo que cuando se estaba ante una violación procesal,
para que ésta fuera estudiada en amparo directo, era necesario que se preparara
por el agraviado, solicitando de manera verbal en la audiencia preliminar del
juicio mercantil que se subsanara la irregularidad correspondiente, esto último,
con base en el artículo 1360 Bis, párrafo tercero, del Código de Comercio.
Tesis de jurisprudencia
10/2021 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada a distancia de siete de abril de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el
viernes 07 de mayo de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 10 de mayo de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del
Acuerdo General Plenario 1/2021.
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