Estimados Amigos de El Mundo
del Derecho y Cicerón Corpus Iuris Civilis: Nuestro máximo tribunal de justicia
constitucional (Suprema Corte de Justicia de la Nación), a través del Semanario
Judicial de la Federación, publicó la actualización jurisprudencial
correspondiente a los días 28 de mayo y 4 de junio del año 2021. A
continuación, les transcribiremos los recientes criterios jurisprudenciales que
se publicaron en dicho medio de información digital:
Época: Undécima Época
Registro: 2023175
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.11o.C.147 C (10a.)
PENSIÓN ALIMENTICIA. EL PLAZO
MÁXIMO DEL DERECHO A RECIBIRLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 288, ÚLTIMO PÁRRAFO,
DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO,
DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL, SIEMPRE Y CUANDO, PREVIO A ELLO, SE HAYA FIJADO AL DEUDOR
ALIMENTARIO UNA PENSIÓN ALIMENTICIA, AUN PROVISIONAL.
Hechos: En un juicio de
divorcio se fijó una pensión alimenticia provisional a favor de uno de los
consortes. Se decretó la disolución del vínculo matrimonial y, en resolución
emitida con posterioridad, se fijó la pensión alimenticia definitiva. El deudor
alimentario promovió incidente de cancelación de pensión alimenticia, pues ya
había transcurrido un plazo igual al en que había durado el matrimonio. El incidente
se declaró improcedente, pues la autoridad judicial estimó que el divorcio se
decretó antes de que se resolviera sobre la pensión alimenticia definitiva y
era a partir de esta última que comenzó a correr el referido plazo, dicha
resolución fue apelada y el tribunal de alzada la confirmó, la cual se reclamó
en amparo, cuya sentencia es materia de la revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que el plazo máximo del derecho a
recibir una pensión alimenticia, previsto en el artículo 288, último párrafo,
del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México,
debe computarse a partir de que se decrete la disolución del vínculo
matrimonial, siempre y cuando, previo a la emisión de esa resolución, se haya
fijado al deudor alimentario una pensión alimenticia, aun provisional pues, de
lo contrario, transcurrirá a partir de que se comience a pagar ésta al ex
consorte.
Justificación: Lo anterior,
porque si bien la resolución que decreta el divorcio es el detonante para
establecer el derecho para uno de los cónyuges a seguir recibiendo alimentos,
en términos del artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal,
aplicable para la Ciudad de México, el periodo por el que debe durar ese
derecho, conforme a lo previsto en su último párrafo –por un término igual al
que duró el matrimonio–, sólo transcurrirá a partir del dictado de esa
resolución, si previo a ésta el cónyuge acreedor alimentario ya recibía
alimentos, aun provisionales pues, de lo contrario, el referido lapso para
recibir alimentos sólo podrá iniciar hasta que el ex consorte, acreedor
alimentario, comience a recibir el pago correspondiente, con motivo de una
resolución emitida en el propio juicio de divorcio o en diversa controversia
del orden familiar. Además, el citado artículo 288 no hace distinción a si
alguno de los excónyuges ya recibía o no una pensión alimenticia provisional,
ni vinculó la duración máxima del derecho a recibir alimentos, después de
decretado el divorcio, a que en el propio juicio se hubiere resuelto sobre la
pensión alimenticia definitiva. Pues al establecer que el derecho a recibir
alimentos se extingue cuando haya transcurrido un término igual a la duración
del matrimonio, es evidente que la intención del legislador fue vincular el
inicio de ese plazo, como máximo, a la resolución que decreta el divorcio
–siempre que durante el juicio se hayan fijado alimentos– y se hayan comenzado
a pagar al cónyuge acreedor alimentario, antes que se decrete el divorcio. Lo
anterior, pues es claro que es el divorcio la resolución que marca el fin del
matrimonio y, por ende, el punto de partida para que comience a transcurrir un
plazo igual al en que duró el matrimonio, como término máximo en el que tendrá
vigencia el derecho del ex consorte que así lo necesite, de percibir alimentos,
salvo que, como se ha mencionado, antes que transcurra ese plazo dicho ex
consorte contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato. Por ello, por regla
general, el plazo previsto en el citado artículo 288, en su último párrafo, no
debe comenzar a computarse a partir de que en el juicio de divorcio se fijó la
pensión alimenticia definitiva, porque de acuerdo con la naturaleza de los
alimentos derivados del divorcio, el punto de partida para que el derecho a recibirlos
por un plazo igual al en que duró el matrimonio sólo queda vinculado a: 1. La
existencia previa de un matrimonio; o a 2. Su disolución por determinación
judicial. Por lo que es la fecha en la que se decreta el divorcio la que marca
la pauta para que empiece a transcurrir el plazo igual a la duración del
matrimonio, como aquel término en el que el ex cónyuge, acreedor alimentario,
tendría derecho a seguir percibiendo alimentos de su ex consorte, si durante el
juicio de divorcio gozó del pago de alimentos.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 96/2019. 20
de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez.
Secretaria: Miriam Aidé García González.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023166
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Común)
Tesis: I.11o.C.55 K (10a.)
EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EN
MATERIA CIVIL. CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE ESTIMA ILEGAL, LA PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL SÓLO DEBE CONCRETARSE A ORDENAR AL JUEZ RESPONSABLE QUE DEJE
INSUBSISTENTE LO ACTUADO A PARTIR DE LA ACTUACIÓN VICIADA Y REPONGA U ORDENE
REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA CONDUCIRLO HASTA SU CONCLUSIÓN, SEGÚN LAS LEYES
QUE LO RIGEN.
Hechos: El quejoso reclamó, en
amparo indirecto, el emplazamiento que se le practicó en el juicio en materia
civil; en la sentencia se concedió la protección constitucional y se vinculó al
Juez de origen a dejar insubsistente todo lo actuado y ordenar al actuario de
su adscripción practicar de nueva cuenta el emplazamiento, con el
apercibimiento de la imposición de medidas de apremio al quejoso, en caso de
advertirse evasivas por su parte que dificulten que la autoridad responsable
pueda cumplir con el fallo protector; dicha resolución es la que constituye el
acto reclamado en la revisión.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama en amparo
indirecto el emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en el juicio en materia
civil, y el juzgador encuentra que esa diligencia no se ajustó a las
formalidades legales para su validez, sólo debe conceder al quejoso la
protección constitucional solicitada para que se deje insubsistente todo lo
actuado en el juicio de origen a partir del emplazamiento y reponga u ordene
reponer el procedimiento para conducirlo hasta su conclusión, según las leyes
que lo rigen.
Justificación: Lo anterior,
porque conforme a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.), emitida por
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. EL AMPARO CONCEDIDO EN SU CONTRA TIENE COMO
EFECTO DEJARLO INSUBSISTENTE Y REPONER EL PROCEDIMIENTO DESDE ESA
ACTUACIÓN.", y a la contradicción de tesis 451/2016, de la que derivó, cuando
en la sentencia de amparo se estima que el emplazamiento a juicio es ilegal,
los efectos del fallo protector de ninguna manera pueden vincular en forma
expresa al Juez responsable a ordenar que se lleve a cabo nuevamente el
emplazamiento a la demandada al juicio de origen, y menos pretender vincular a
la quejosa para que no entorpezca esta última actuación. Ello, pues la
jurisdicción del juzgador de amparo cesa una vez que emite sentencia; de ahí
que corresponderá al Juez responsable, en el ámbito de sus atribuciones, llevar
a cabo el procedimiento encaminado a cumplir con el fallo protector. En
congruencia con lo anterior, conforme a los artículos 192, 193 y 196 de la Ley
de Amparo, la jurisdicción del Juez de Distrito sólo se reactiva una vez que causa
ejecutoria el fallo protector; empero, ésta sólo constriñe a la constatación
del cabal cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, por virtud de ello, de
oficio o a petición de parte, a emitir las medidas conducentes para garantizar
el cabal cumplimiento del fallo protector. De todo lo expuesto se evidencia
que: 1. En el fallo protector el juzgador federal no puede constreñir en forma
alguna a la parte quejosa, pues la materia del juicio de amparo es el acto de
autoridad que se tilda de inconstitucional y no la conducta de la quejosa. 2.
De encontrar el juzgador de amparo que el emplazamiento, como acto reclamado,
es contrario al orden constitucional, debe limitarse a conceder la protección
constitucional a la parte quejosa y vincular a la autoridad responsable a dejar
insubsistente el emplazamiento reclamado, así como los actos posteriores, y
restablezca u ordene reponer el procedimiento para conducirlo hasta su
conclusión según la legislación procesal que lo rige; y 3. Sólo hasta que cause
ejecutoria el fallo protector es que el juzgador federal podrá supervisar su
cabal cumplimiento y, en su caso, de oficio o a petición de parte, emitir las
resoluciones que estime convenientes a fin de lograr el correcto y completo
cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo. Además, es importante
señalar que si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la ejecutoria emitida en la jurisprudencia referida, señaló que los
efectos de la protección constitucional cuando el acto reclamado es el
emplazamiento y, por ende, todo lo actuado en un juicio de naturaleza civil,
son que el Juez responsable "deje insubsistente la actuación judicial
viciada y los actos posteriores, y reponga u ordene reponer el procedimiento
para conducirlo hasta su conclusión según las leyes que lo rigen", ello no
puede entenderse necesariamente en el sentido de que el Juez responsable,
inmediatamente después de que se le requiere el cumplimiento del fallo
protector, deba ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta el emplazamiento al
demandado, pues además de que en forma expresa no lo señaló así el Alto
Tribunal en las citadas ejecutoria y jurisprudencia, es evidente que, conforme
a la legislación procesal que rige el juicio de origen, el juzgador, previo a
llevar a cabo el emplazamiento, deberá verificar si es o no conducente la
continuación del procedimiento natural.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 208/2019.
Daniel Durán Soto. 28 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Nota: La tesis de
jurisprudencia 1a./J. 99/2017 (10a.) y la parte conducente de la ejecutoria
relativa a la contradicción de tesis 451/2016 citadas, aparecen publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las
10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libros 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 287 y 50, Tomo I, enero de
2018, página 165, con números de registro digital: 2015693 y 27590,
respectivamente.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023174
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 28 de
mayo de 2021 10:33 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXIV.2o.4 C (10a.)
NULIDAD DEL MATRIMONIO. TANTO
LOS HIJOS O HEREDEROS DE LA PRIMERA UNIÓN DE LA PERSONA QUE CONTRAJO SEGUNDAS
NUPCIAS CON EL DE CUJUS ESTANDO CASADA, COMO LOS DEL PRIMER ENLACE DE ÉSTE,
TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA PARA EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA (INTERPRETACIÓN
EXTENSIVA Y TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 241 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
NAYARIT).
Hechos: En el juicio ordinario
familiar el actor demandó la nulidad del matrimonio que su fallecido padre
contrajo con una persona cuyo primer enlace civil aún subsistía. En la
sentencia de primera instancia se declaró procedente esa acción; sin embargo,
la Sala responsable, al resolver el recurso de apelación determinó absolver a
la demandada, al considerar que el promovente carecía de legitimación en la causa
para ejercerla; dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el
amparo directo.
Criterio jurídico: De una
interpretación extensiva y teleológica del artículo 241 del Código Civil para
el Estado de Nayarit, este Tribunal Colegiado establece que tanto los hijos o
herederos de la primera unión de la persona que contrajo segundas nupcias con
el de cujus estando casada, como los del primer enlace de éste, tienen
legitimación activa en la causa para ejercer la acción de nulidad del matrimonio.
Justificación: Lo anterior es
así, porque del artículo 241 del Código Civil para el Estado de Nayarit se
advierte que la acción para demandar la nulidad de un segundo matrimonio por la
circunstancia de que al tiempo de contraerlo aún estaba vigente el primero
corresponde: a) al cónyuge del primer matrimonio; b) a sus hijos o herederos;
c) a los dos cónyuges de la segunda unión; y, d) al Ministerio Público cuando
las citadas personas no deduzcan la acción; de ahí que la acción para demandar
esa nulidad no es exclusiva del cónyuge, de los hijos o herederos del primer
matrimonio del cónyuge casado en segundas nupcias cuando aún subsistía el
primero, pues el precepto citado no lo expresa en esos términos, y donde la ley
no distingue no le corresponde al juzgador hacerlo. Por otra parte, el artículo
11 de la legislación invocada dispone que las leyes que establecen excepción a
las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente
especificado en las mismas. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo
241 invocado, en apariencia no señala acción expresa a los hijos o herederos
del primer matrimonio del cónyuge que no incurrió en "bigamia" –en el
caso, de cujus–, también lo es que tampoco los desautoriza expresamente. Considerar
lo contrario implicaría establecer una restricción al derecho de acceso a la
justicia, cuando en el propio Código Civil no se encuentra prevista esa
restricción y sí, en cambio, como lo dispone la legislación adjetiva, la
posibilidad de iniciar un procedimiento judicial o de intervenir en él,
corresponde a quien tenga interés legítimo en que la autoridad judicial declare
o constituya un derecho o imponga una condena a su favor.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 70/2019. 23 de
octubre de 2020. Unanimidad de votos; mayoría en relación con el criterio
contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Carlos Alberto Martínez
Hernández. Encargado del engrose: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto
Lara Gómez.
Esta tesis se publicó el
viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023213
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 04 de
junio de 2021 10:10 h
Materia(s): (Constitucional,
Civil)
Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)
USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO
DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE
INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y
CALCULARSE LA MÁS BAJA.
Tratándose de créditos
otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT)
para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar
para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de
sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa
de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más
cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa
más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no
puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago
de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más
baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga
gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre
otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan
esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 101/2020. 19 de
junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo.
Secretario: José Antonio Franco Vera.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
Época: Undécima Época
Registro: 2023189
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación
Publicación: viernes 04 de
junio de 2021 10:10 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.9o.C.54 C (10a.)
ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
PROCEDE RESPECTO DE LAS DE OTORGAMIENTO Y FIRMA EN ESCRITURA DE UN CONTRATO DE
COMPRAVENTA Y DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ÉSTA, AL SER AMBAS
PETITORIAS Y NO CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS CONFORME AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL,
APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
Hechos: En un juicio ordinario
civil se demandó, por una parte, la declaración de validez del contrato de
compraventa y el otorgamiento por el demandado, ante notario, de la escritura
de compraventa y, por otra, la entrega de la posesión del inmueble objeto del
juicio; se constituyó la rebeldía y se condenó al demandado al otorgamiento y
firma en escritura pública del contrato privado de compraventa; contra dicha
resolución el actor interpuso recurso de apelación, toda vez que el Juez
natural no se pronunció sobre la entrega de la posesión del bien; en dicho
recurso la Sala confirmó la resolución impugnada, al establecer que si bien el
actor no ejercitó acciones contradictorias, en el caso demandó prestaciones
tanto petitorias como posesorias, considerando que se adecuaban al supuesto
previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que
prohíbe acumular en una misma demanda las acciones posesorias con las petitorias;
dicha resolución es la que constituye el acto reclamado en el amparo directo.
Criterio jurídico: Este
Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la acumulación de las
acciones de otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa y
de entrega material del inmueble materia de ésta, al ser ambas petitorias y no
contrarias o contradictorias conforme al segundo párrafo del artículo 31 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México.
Justificación: El referido
precepto prevé la procedencia del ejercicio de varias acciones en común y en
contra de una misma persona, para que todas se sustancien procesalmente y se
resuelvan en una sola sentencia, aunque procedan de diferentes títulos o su
causa de pedir sea distinta, con la finalidad de privilegiar el principio de
economía procesal y evitar sentencias contradictorias, garantizando el derecho
a una administración de justicia completa, pronta y expedita (por ejemplo,
cuando se reclama el cumplimiento o la rescisión de un contrato y, como
consecuencia, el pago de diversas prestaciones accesorias). Ahora bien, el
artículo en comento establece como excepción a esta regla general, cuatro
prohibiciones específicas de la acumulación de pretensiones en una demanda, a
saber: a) si se trata de acciones contrarias o contradictorias, esto es, cuando
la procedencia de una acción excluya a la otra, por ejemplo, cuando se demanda
la acción de nulidad de un contrato y conjuntamente la de cumplimiento forzoso
de éste, pues en una se reconoce la validez del contrato, mientras que en otra
se persigue su nulidad; b) si se demandan acciones petitorias y posesorias, por
ejemplo, cuando se reclama como prestación petitoria el derecho real de
propiedad y, por otra parte, como acción posesoria, se demanda el interdicto
para retener la posesión, cuya finalidad únicamente es proteger la posesión
contra cualquier perturbador y no propiamente exigir el reconocimiento de
propiedad; c) si se ejercitan acciones que dependan necesariamente una de la
otra; por ejemplo cuando se demanda de una sociedad que se le otorgue a una
persona la calidad de socio que es constitutiva de derechos y al mismo tiempo
se exige la rendición de cuentas, que es un derecho de los socios que ya han
sido reconocidos previamente, en este caso, la segunda acción depende
necesariamente del resultado de la primera; y, d) cuando por su cuantía o
naturaleza corresponden los reclamos a jurisdicciones diferentes, por ejemplo,
si se ejercita una acción de indemnización por daños y perjuicios (acción
civil), derivados de infracciones administrativas a la propiedad industrial,
que corresponden ser establecidas previamente por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial (IMPI), que es una autoridad administrativa, para luego
poder intentar la acción civil de indemnización por daños y perjuicios.
Contrario a ello, las acciones serán compatibles cuando no se excluyan o
contradigan entre sí, cuando no sean petitorias unas y posesorias otras; cuando
no sea necesario elegir entre una u otra acción, porque no dependan
necesariamente una de otra y puedan ejercitarse ambas a la vez, ya que la
concesión de la tutela jurídica de una, no niega la tutela de la otra; o porque
no pertenezcan a jurisdicciones diferentes. En el caso, no se actualiza el
supuesto de excepción de la procedencia de acumulación de pretensiones prevista
en el segundo párrafo del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, ni representa una
incompatibilidad para su trámite o resolución conjunta el que el actor demande
el otorgamiento y firma en escritura de un contrato de compraventa, que en su
carácter de comprador celebró con el demandado, como acción petitoria prevista
en el artículo 27 del citado ordenamiento, y también reclame en la misma
demanda la entrega del bien inmueble materia del contrato, porque ambas
pretensiones son petitorias, por ser consecuencia de la celebración del
contrato de compraventa, la entrega de la cosa vendida, de conformidad con el
artículo 2283 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la
Ciudad de México y, por consiguiente, son acumulables.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 163/2020. Uriel
Juvencio Ordoñez Palacios. 26 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos.
Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Lourdes García Nieto.
Esta tesis se publicó el
viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
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